REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2013-003567
Vista la anterior demanda y vista igualmente el escrito transaccional, suscrito por la parte actora, ciudadano ORLANDO DAVID RENGIFO, titular de la cédula de identidad numero: 6.302.379, asistido por la abogado Norka Mujica, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 100.605y por la parte demandada el abogado WERNER REYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 82.929, apoderado judicial de PROFELIN,C:A. y la demandada de manera solidaria, representada por el abogado TAHIDEE GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A Nº: 99.059, apoderada judicial de ENI VENEZUELA ,BV . En la misma oportunidad se deja constancia que la parte demandada hizo entrega a la parte actora, cheque de la empresa PROFELIM, girado contra la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito,21166282 por la cantidad de (Bs.86.000,00), cuya copia corre inserta a los autos.
Sobre el procedimiento de oferta real:
Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que como consecuencia de la transacción, la parte actora desiste de la acción y de cualquier derecho contra la parte demandada. Este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, por tratarse las normas laborales de orden publico, garantizados en nuestra Carta Magna.
Siguiendo el orden cronológico de la transacción, se observa que la parte oferente, le otorga un amplio finiquito a la parte demandada, liberando a la misma de cualquier acción contra la demandada.
Ahora bien; la renuncia genérica de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud, entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente. Por tratarse de derechos fundamentales. Además nos encontramos en presencia de un procedimiento no contencioso que no permite el debate judicial, en presencia del Juez.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
Ahora bien; a los fines de evitar posibles renuncias, las cuales aparecen contenidas en el (folio 24), por aparecer señaladas de manera genérica, esta Juzgadora homologa el presente acuerdo en cuanto al procedimiento y niega el desistimiento de la acción.
El resto de las cláusulas una vez revisada, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados por las partes. Se tiene como cierto la entrega del cheque, por haberlo declarado las partes por ante la Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en cuanto el procedimiento de oferta real intentado por la parte oferente el ciudadano ORLANDO DAVID RENGIFO,antes identificado y debidamente asistido de abogado contra la empresa demandada PROFELIN,C:A. y la de manera solidaria, la empresa ENI VENEZUELA ,BV “ , dándole efecto de cosa juzgada. Respecto a la solicitud de devolución de pruebas, este tribunal las niega, en virtud que las mismas no fueron consignadas en autos. Así se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Elvis Flores
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