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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, seis de noviembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO : AP21-L-2013-002520
 
 
 Visto  el escrito  transaccional de   fecha  30 de octubre de    dos mil trece  (2013),   celebrado por la parte actora  la abogado  Dalia Moraima Coiran, inscrita en el I.P.S.A Nº: 92.729, carácter que consta  en autos, con facultades especiales para transar, actuando como apoderada judicial de la ciudadana VANESSA AVILA ESCALONA, titular de la cédula de identidad numero V-15.504.922 y por la parte demandada  BANESCO BANCO  UNIVERSAL, C.A  representada por el abogado FRANCISCO JOSE SEIJAS, inscrito en el  Inpreabogado, bajo el numero: 39.677,    mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de (Bs.55.000,00) en cheque numero  00043853, girado contra el Banco Banesco, a nombre del trabajador. Al respecto este Tribunal expone:
 La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 
 “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
 
 
 Ahora bien;   una vez revisada la transacción celebrada,   se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el   artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por  cuanto  versa sobre los derechos señalados  en el libelo de la demanda, que está circunstanciada y fueron discriminados  los conceptos transados por  las partes. Se tiene como cierto   la entrega del cheque, por haberlo declarado las partes en el escrito transaccional presentado por ante el  Funcionario de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.
 En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes, en la demanda intentada por la ciudadana   VANESSA AVILA ESCALONA, titular de la cédula de identidad numero15.504.922  contra Banesco Banco Universal ,    dándole efecto de cosa juzgada.    Así se decide.
 
 La  Juez
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 Abg. Elvis Flores
 
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