REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-000193

Notificadas como se encuentran las partes de la decisión de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro: “…el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano Jhon Jairo ZAMORA MUENTES, contra las sociedades mercantiles AEROCAV y REPARCO CARACAS C.A…”, de lo cual dejo constancia el Secretario en fecha 15/11/2013.

Pues bien, este Juzgado observa que se inició la presente solicitud por calificación de despido incoada por el ciudadano JOHN JAIRO ZAMORA MUENTES, titular de la cédula de identidad N° 16.301.937, contra la empresa AEROCAV y REPARCO CARACAS C.A en fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual solicito su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de salarios caídos

Fue admitida por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 30 de enero del año 2013, y debidamente notificada la co-demandada REPARCO CARACAS C.A para la Audiencia Preliminar, el día 13 de febrero de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 21 de febrero del año 2013.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el cuatro (04) de marzo del año 2013, a las 11:00 am., compareciendo a la misma únicamente la parte actora con su apoderado judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Pues bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado observa que de una revisión exhaustiva del presente asunto la solicitud fue incoada contra la empresa AEROCAV y REPARCO CARACAS, tal como se evidencia del folio tres (3) del expediente CAPITULO III PETITORIO:

“Solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, que se cite a la parte demandada, la empresa AEROCAV y de forma subordinada, la empresa/contratista REPARCO CARACAS C.A”

En tal sentido, se evidencia que en el auto de admisión de fecha 30/01/2013 el Juzgado Sustanciador, ordenó únicamente el emplazamiento de la parte co-demandada REPARCO CARACAS C.A.

En este orden de ideas, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita expresa la obligación en que los jueces se encuentran.

Asimismo, el Artículo 257 del texto constitucional establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por lo que esta Juzgadora visto que se desprende de las actuaciones procesales que no fue emplazada la parte co-demandada AEROCAV, en consecuencia insiste en la depuración de la demandada, por parte del Juzgado Sustanciador, conforme a los presupuestos procesales y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que pueda darse cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 constitucional, que establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se abstiene de declarar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la demandada, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154°

La Juez
Abg. Luisa Andreina Rosales Zambrano
El Secretario
Abg. Elvis Flores

En esta misma se publico, registro y diarizo la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Elvis Flores