REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Noviembre de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-005152
PARTE ACTORA: MIARIAM JOSEFINA CARRASQUEL, ELIEZER RAMON CARRASQUEL, PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, MARIA YSABEL CARRASQUEL, JUANA LUISA CARRASQUEL, CARMEN SOBEIA JIMENEZ CARRASQUEL, DIANA CAROLINA JIMENEZ CARRASQUEL, JESUS ENRIQUE JIMENEZ CARRASQUEL y ENRICA EVELIN JIMENEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nos: V-9.877.245, V-11.236.789, V-12.581.760, V-12.902.271, V-12.903.034, V-13.806.206, V-15.998.820, V17.165.311 y V-17.373.354.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO OVIEDO RUEDA y JESUS BELEN ALVAREZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.300 y 73.368.

PARTE DEMANDADA: ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA VERUSKA CURMA CANCHILA, abogada inscrito en el IPSA bajo el N°.180.148

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre de dos mil Trece (2013), siendo las 2:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de los ciudadanos, ciudadanos MIARIAM JOSEFINA CARRASQUEL, ELIEZER RAMON CARRASQUEL, PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, MARIA YSABEL CARRASQUEL, JUANA LUISA JIMENEZ CARRASQUEL, CARMEN SOBEIA JIMENEZ CARRASQUEL, DIANA CAROLINA JIMENEZ CARRASQUEL, JESUS ENRIQUE JIMENEZ CARRASQUEL y ENRICA EVELIN JIMENEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nos: V-9.877.245, V-11.236.789, V-12.581.760, V-12.902.271,V-12.903.034, V-13.806.206, V-15.998.820, V17.165.311 y V-17.373.354., en sus caracteres de parte actora en la presente causa, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la comparecencia a la presenta audiencia de la ciudadana NATHALIE YAEL COHEN ARNSTEIN, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.118.117, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., tal como consta de poder cursa en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.


Ahora bien, en lo que respecta a la condenatoria en costa a la parte actora en razón del desistimiento del presente procedimiento, éste juzgador estima necesario hacer mención a las siguientes disposiciones legales. En tal sentido establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“(…) Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario (…)”.


Igualmente el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“(…) Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos (…)”

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, prevé:

“(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas (…)”

De igual forma el artículo 282 del Código de Procedimiento civil, prevé:

“(…) Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas (…)”


Ahora bien, en lo que respecta al salario mínimo a efectos de eximir de las costas a la parte actora, este Juzgador considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1.420, de fecha 01 de Diciembre de 2010, el cual acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente.


“(…) En decisión Nº 1193 de fecha 21 de julio de 2009, sostuvo la Sala que por razones de seguridad jurídica, en virtud de la certeza que deben tener las partes en relación con las consecuencias que sobre su esfera patrimonial puede tener el proceso, debe interpretarse que el salario mínimo de referencia aludido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el vigente para el momento en que se interpuso la demanda; asimismo debe entenderse que la remuneración del trabajador a considerar es el salario normal.

En el caso de autos, la demanda fue presentada en fecha 25 de junio de 2007 –folio 24-, para esa fecha el salario mínimo vigente era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00) –según Decreto Nº 5.318 del 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del 2 de mayo de 2007-; por lo que, para poder beneficiarse de la exención prevista en el mencionado artículo 64, el demandante ha debido devengar menos de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00) (Bs. 614.790,00 x 3). Ahora bien, según lo expresado por el propio demandante y admitido por la demandada, el último salario mensual devengado por el actor fue la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 2.439.828,00), suma esta evidentemente superior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

Así las cosas, no podía el Sentenciador de alzada eximir del pago de las costas a la parte actora, quien resultó totalmente vencida en el proceso. Por todo lo expuesto la denuncia se declara improcedente. Así se establece. (…)”

En el presente caso, la demanda fue presentada en fecha 12 de diciembre de 2012, tal como consta en los autos al folio (45), y para esa fecha el salario mínimo vigente era la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Siete bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 2.047,52), según Decreto Nº.8.920 del 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.39.908 del 24 de abril de 2012; por lo que, para poder beneficiarse de la exención prevista en el mencionado artículo 64, el demandante ha debido devengar menos de Seis Mil Ciento Cuarenta y Dos bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs.6.142,56), que resulta de multiplicar el monto del salario mínimo vigente para la fecha de la presentación de la presente demanda, por tres (03); es decir, la cantidad de (Bs. 2.047,52 x 3). Ahora bien, según lo expresado por el propio demandante, el último salario mensual integral devengado por el actor fue la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 5.532,06), tal como consta en los autos al folio (239), suma esta evidentemente inferior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). El desistimiento del presente procedimiento en los términos expuestos. Así se establece.

2º). No hay especial condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1.420, de fecha 01 de Diciembre de 2010. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Así se establece.

3º). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

4). Se deja constancia, que este Juzgador hizo entrega a la mencionada apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, de los escritos de pruebas y sus anexos, aportados al inicio de la audiencia preliminar, previa solicitud de parte, quien declara haberlos los cuales recibidos en este acto. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abg. Adriana Bigott.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo las 2:00 P.M.
La Secretaria.
Abg. Adriana Bigott.

Los Presentes: