REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Noviembre de dos mil Trece (2012)
203º y 154º
N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2013-001911
PARTE OFERENTE: R.S.S. GESTION HUMANA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:28, Tomo:377-A-SGDO, de fecha 28-08-1998.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA MALDONADO y DESIREE TAPIA FERRILL, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos.131.171, 107.388 y 148.434.
PARTE OFERIDADA: RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.803.185.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2013, fue presentado una transacción celebrada por las partes en la presente causa, es decir, el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.803.185., en su carácter de parte Oferida en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana DESIREE TAPIA FERRILL, abogada insta en el IPSA bajo el N°:148.434, y por otra parte, la empresa R.S.S. GESTION HUMANA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:28, Tomo:377-A-SGDO, de fecha 28-08-1998., debidamente representada por su apoderada judicial, ciudadana KATHERINE E. DOS SANTOS M, abogada insta en el IPSA bajo el N°:131.171, según poder otorgado apud acta que corre inserto en los autos, por un monto de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 51.414,11), quienes solicitaron a este Juzgado le impartiera su homologación, tal como consta en los autos a los folios (11) al (18).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día Diez (10) de Octubre de 2013, dicto sentencia, mediante la cual negó la homologación de la referida transacción por cuanto no constaba en los autos el poder debidamente otorgado por la parte Oferente en la presente causa, empresa R.S.S. GESTION HUMANA, C.A, a los ciudadanos KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA MALDONADO y FRANKLIYM JAVIER JIMENEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos:146.181, 107.388 y 195.657, respectivamente, y en el cual expresamente se acreditara el cumplimiento a lo señalado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, referente a la facultad otorgada a los abogados para transigir, por ser la mencionada facultad, un requisito necesario para su procedencia. Así mismo, en dicha decisión, se instó a la parte Oferente en la presente causa, empresa R.S.S. GESTION HUMANA, C.A, para que subsanare dicha situación y consignare el instrumento poder respectivo, mediante el cual faculte a sus apoderados judiciales para transigir en el presente procedimiento, y a su vez se ratifique la referida transacción, y así este Juzgador pudiera proveer sobre su homologación, para lo cual se ordeno la notificación de la parte Oferente del contenido de la mencionada decisión, tal como consta en los autos a los folios (25) al (29).
Así mismo, este Juzgador observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 25-10-2013, la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA MALDONADO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.107.388, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa, empresa R.S.S. GESTION HUMANA, C.A, presento una diligencia mediante la cual consigno copia fotostática de poder autenticado que le fuera otorgado por la referida empresa, así mismo, ratificó la diligencia de fecha 23-10-2013, mediante al cual solicito la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 31-06-2013 y apelo de la decisión proferida por este Juzgador el día 10-10-2013, y por último solicito la homologación de la transacción cursante en los autos.
Igualmente, este Juzgador observa, que en fecha 28-10-2013, la ciudadana KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.131.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa, empresa R.S.S. GESTION HUMANA, C.A, presento una diligencia mediante la cual solicito a este Juzgador, se sirva homologar la transacción debidamente suscrita por las partes cursante en el expediente, toda vez que ya fue subsanado el error formal al consignar poder de representación y estatutos de la empresa en fechas 23 y 25 de Octubre de 2013. Así mismo, desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto, y solicito la homologación de la mencionada transacción, por cuanto el trabajador ya recibió el respectivo pago.
Observa este Juzgador, que en fecha 12-11-2013, mediante decisión, homologo el desistimiento del referido recurso de apelación de la decisión proferida por este Juzgado, el día 10-10-2013.
Pues bien, revisado minuciosamente el referido escrito de transacción celebrado por las partes en fecha 31-06-2013, así como el poder consignado en fecha 25-10-2013 por la referida apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa, el cual cursa en lo autos a los folios (55) al (58), este Juzgador observa que, si bien es cierto que la parte Oferente subsano lo ordenado por este Juzgador en la decisión de fecha 10-10-2013, es decir, consigno poder autenticado, mediante el cual faculta a sus apoderados judiciales para transigir en el presente procedimiento, y a su vez se ratifico la referida transacción, a los fines de proveer sobre su homologación. También es cierto, que el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO, en su carácter de parte Oferida en la presente causa, cuando celebro la mencionada transacción, estuvo asistido por un profesional del derecho, cumpliéndose así con lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, este Juzgador observa que el profesional del derecho que asistió al ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO, en la celebración de la referida transacción, fue la ciudadana DESIRRE TAPIA FERRILL, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.148.434, quien a su vez es apoderada judicial de la parte oferente en la presente causa, empresa R.S.S. GESTION HUMANA, C.A, tal como se evidencia del poder que cursa en los autos a los folios (53) al (58), por lo que dicha profesional del derecho una vez que aceptó prestar su patrocinio a una parte en el presente asunto, en este caso, al ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO, en la celebración de la referida transacción, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, en este caso, a la parte Oferente, la empresa R.S.S. GESTION HUMANA, C.A, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria, como aconteció en el presente caso, por lo que tal proceder por parte de la profesional del derecho, ciudadana DESIRRE TAPIA FERRILL, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.148.434, es a todas luces contraria a derecho. Así se decide.
En efecto, establece el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:
“(…) El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.(…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Igualmente, dispone el artículo 18 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“(…) Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.(…)”
En este sentido, es importante para quien hoy juzga traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
A esta norma, establece el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo 1, lo siguiente:
“(…) El legislador <> (Informe de la Comisión redactora). El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.
Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.
Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia. …Omisis…
>>Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)
De la anterior transcripción puede verse que el legislador, configuró varios tipos (por así llamarlos) de conductas antijurídicas; en efecto podemos señalar las siguientes:
a) Falta de lealtad y probidad en el proceso.
b) Conducta contraria a la ética profesional.
c) Colusión.
d) Fraude Procesal.
e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
El artículo 17 ya citado establece que el juez está obligado a tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las conductas allí enumeradas, y tales medidas son “las establecidas en la Ley”.
Igualmente el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguientes:
“(…) El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.law@cantv.net
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. (…)”
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIEMRO: Se NIEGA la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 31-06-2013, a los fines de garantizar los derechos irrenunciables que como trabajador se hizo acreedor el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES POLANCO, en su carácter de parte Oferida en la presente causa, conforme a la doctrina que al respecto a expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 442 del 23 de mayo de 2000. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese Boletas. Cúmplase. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
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Abg. Adriana Bigott.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Adriana Bigott.
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