ASUNTO: AP21-L-2011-005312
PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS ROSALES GRISMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-14.096.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJIA NARVÁEZ y NURY GARCÍA SÁNCHEZ, abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 63.636 y 95.666, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BLUMON 27, CA., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 536 –A- Qta, el 27 de abril de 2001 y en forma personal
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAIZA VALLERA LEON abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 38.140.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia de fecha 20 de Noviembre 2013, suscrita por la ciudadana NURY GARCIA SÁNCHEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgador en fecha 18/11/2013, mediante el cual acordó una prorroga de diez (10) hábiles, solicitada en fecha 14-11-2013, por la experta contable designada en la presente causa, ciudadana LENOR RIVAS.
Ahora bien, este Juzgado considera, que el auto recurrido por la parte actora, es de mera sustanciación, dirección, ordenador o de mero trámite, el cual por si solo, no le causa gravamen irreparable a ninguna de las partes por lo tanto el mismo resulta inapelable. En este sentido, considera importante esta Juzgador señalar que, la doctrina ha definido, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.
En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Juzgador Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA dicha apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Jeraldine Gudiño.
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