REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000242.- SENTENCIA Nº 1969.-
En fecha 28 de mayo de 2013, las abogadas Danny Soteldo y Yurley Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.367 y 75.803, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas del ciudadano Procurador General de la República y en representación del Fisco Nacional, ejercieron demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, contra el contribuyente JOSUÉ REMIGIO GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.083.163 y con Registro de Información Fiscal N° V-02083163-0, domiciliado en Avenida Principal, Edificio Policlínica Metropolitana, Piso 3, Urbanización Caurimare, Caracas, para que, apercibido de ejecución, pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la cantidad de seiscientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 636.248,46); cantidad señalada en el acto administrativo identificado como Intimación de Pago de Derechos Pendientes, identificado con siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0470 de fecha 04 de octubre de 2011, notificado el 23 de noviembre de ese año, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con base en los siguientes actos de determinación de la obligación tributaria:
Nº Acto Administrativo Fecha Tributo Período/
Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.
GRT-ICE-DF0-92-506 30/07/2007 IVA 05/2005 0,00 28.995,46 0,00
GCE-DSA-R-2008-097 31/07/2008 ISLR 2003 80.032,00 213.500,00 75.098,00
GCE-DSA-R-2008-097 31/07/2008 ISLR 2004 86.139,00 89.970,00 62.514,00
TOTAL Bs. 636.248,46

Adicionalmente, las representantes del Fisco Nacional solicitaron el embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad intimada, sin señalar los bienes objeto del embargo;más la estimación prudencial por parte del Tribunal, de un monto para responder del pago de intereses y costas procesales.
Dicha demanda fue asignada al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, previo sorteo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Especial Tributaria del Área Metropolitana de Caracas; por lo cual, mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, el mencionado Tribunal le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000242.
En fecha 07 de junio de 2013, se admitió la demanda mediante Sentencia Interlocutoria sin número, ordenándose la intimación del contribuyente JOSUÉ REMIGIO GARCÍA MÉNDEZ. En esa misma oportunidad, fue librada la correspondiente boleta de intimación, la cual fue consignada a los autos, debidamente cumplida, el 17 de julio de 2013.
El 25 de julio de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado Serviliano Abache Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.530, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente demandado, consignó escrito de oposición al cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo.
En fecha 31 de julio de 2013, la abogada Danny Soteldo, antes identificada, presentó escrito mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitó que se declarara sin lugar la oposición formulada por el contribuyente y, en consecuencia, se decretara el embargo ejecutivo solicitado, más la estimación de los intereses y costas procesales. En esa misma fecha, el abogado Serviliano Abache Blanco, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas documentales.
Por auto dictado el 09 de agosto de 2013, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 294, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha, el aludido Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó solicitar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Especial, “…información respecto a la existencia de algún recurso contencioso tributario interpuesto en contra de los actos administrativos objeto de la presente demanda y en caso afirmativo el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que esté conociendo del mismo”. A tal fin, libró el Oficio Nº 8450.
El 12 de agosto de 2013, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, dictó auto ordenando requerir información a este Juzgado, “…respecto si se ha interpuesto recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-097 de fecha 31-07-2008”. Al efecto, libró el Oficio Nº 8451.
En fecha 13 de agosto de 2013, este órgano jurisdiccional libró el Oficio Nº 245/2013, remitiendo la información solicitada.
El 14 de agosto de 2013, la abogada Danny Soteldo, antes identificada, presentó escrito de consideraciones acerca de la oposición al juicio ejecutivo, formulada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario ordenó la remisión del expediente contentivo del juicio ejecutivo, para conocimiento y decisión de este órgano jurisdiccional, por cuanto conoce actualmente del recurso contencioso tributario ejercido por el contribuyente demandado, en fecha 09 de octubre de 2008, cursante bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000658, el cual se encuentra actualmente visto para sentencia. En consecuencia, el 10 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado el referido expediente.
El 15 de noviembre de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
(Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
I
ANTECEDENTES
Según se evidencia de los autos, en fecha 04 de octubre de 2011, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto administrativo identificado como Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0470, notificado al contribuyente JOSUÉ REMIGIO GARCÍA MÉNDEZ en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se le concedió un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación, a fin de que procediera al pago de la cantidad total de seiscientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 636.248,46), derivada de los siguientes actos de determinación de la obligación tributaria:
Nº Acto Administrativo Fecha Tributo Período/
Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.
GRT-ICE-DF0-92-506 30/07/2007 IVA 05/2005 0,00 28.995,46 0,00
GCE-DSA-R-2008-097 31/07/2008 ISLR 2003 80.032,00 213.500,00 75.098,00
GCE-DSA-R-2008-097 31/07/2008 ISLR 2004 86.139,00 89.970,00 62.514,00
TOTAL Bs. 636.248,46

Vencido el plazo antes señalado, en fecha 28 de mayo de 2013 las abogadas Danny Soteldo y Yurley Sánchez, antes identificadas, actuando en representación del Fisco Nacional, ejercieron demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario.

II
DE LA OPOSICIÓN AL JUICIO EJECUTIVO
La parte demandada en el presente proceso, consignó escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de los referidos créditos fiscales, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 09 de octubre de 2008, “…interpuso formal recurso contencioso tributario de anulación contra los actos administrativos” identificados en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes, el cual se encuentra en estado de sentencia desde el 16 de abril de 2009; asimismo, que en dicho proceso este Tribunal declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos, mediante sentencia interlocutoria Nº 36, contra la cual interpuso recurso de apelación el 19 de marzo de 2009 y actualmente se encuentra a la espera de decisión por parte del Tribunal de Alzada.
En razón de ello, expresó que “…la impugnación de dichos actos administrativos como la sentencia definitiva no dictada aún y la apelación en estado de sentencia de la interlocutoria No. 36, califican a esos actos administrativos y sus planillas de liquidación en situación sub iúdice (sic) que denotan la «extraordinaria» naturaleza jurídica de esas pretendidas obligaciones tributarias como ilíquidas e inexigibles, siendo improcedente por ilegítima e ilegal la (…) acción del juicio ejecutivo incoado contra [su] patrocinado por violación flagrante del artículo 289 del Código Orgánico Tributario”.
En ese orden de ideas, afirmó que su “…representado no puede comprobar el pago de unas obligaciones inexistentes ni pagarlas hasta tanto la administración de justicia declaré (sic) sin lugar el recurso contencioso interpuesto o con lugar, aun parcialmente, las obligaciones tributarias determinadas por la administración sobre este caso”.
Continuó indicando que “…las planillas de liquidación emitidas conforme a los actos administrativos recurridos solo (sic) tienen un carácter facial y solo (sic) eso, no representando jurídicamente este limitado carácter una deuda cierta, líquida y exigible; con mayor razón cuando que, el recurso contencioso mediante el cual han sido impugnadas juntamente con los actos administrativos de donde han emanado se fundamenta en la violación de la Constitución por lo que se ha peticionado su nulidad absoluta”.
Por último, puntualizó que su “…representado es un honorable ciudadano venezolano respetuoso del orden jurídico patrio, médico traumatólogo reputado en la Academia y en su vida clínica-profesional privada, de extensa trayectoria y reconocimiento, miembro de la Sociedad Médica y de la Sociedad Médica Traumatológica venezolanas, así pues, [su] representado no va a huir del país, tiene su asiento único principal, familiar, profesional y social en la ciudad de Caracas, y solo (sic) aspira en este juicio que se administre justicia”.
III
CONSIDERACIONES DEL FISCO NACIONAL
La representante judicial del Fisco Nacional refutó las defensas opuestas por la parte demandada, advirtiendo que “…no se observa por ninguna parte del escrito, promoción de prueba alguna por parte de la representación de la parte demandada, que sustente el pago o la extinción de la deuda. Sólo se limita a exponer cuestiones de hecho en las que pretende hacer valer la nulidad de una decisión administrativa, la cual es materia del procedimiento contencioso tributario”.
Señaló, además, que “…la interposición del Recurso Contencioso Tributario, no suspende los efectos del Acto Administrativo, y hasta la presente fecha no consta en auto el pronunciamiento sobre suspensión de los efectos en el recurso contencioso alegado por el apoderado judicial del demandado; ahora bien, por cuanto el contribuyente no ha podido demostrar el grave daño o perjuicio irreparable que puede ocasionársele a su patrimonio. Lo que permite a la Administración Tributaria exigir el pago de los derechos pendientes que la demandada mantiene con la República Bolivariana de Venezuela”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las alegaciones opuestas por el apoderado judicial del contribuyente JOSUÉ REMIGIO GARCÍA MÉNDEZ y vistas las consideraciones de la representante del Fisco Nacional, el Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar, si la interposición del recurso contencioso tributario por parte del mencionado contribuyente, contra el acto administrativo señalado en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes que sirve de título al presente proceso de ejecución de créditos fiscales, esto es, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-097 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, acarrea la improcedencia de la demanda de ejecución de créditos fiscales y, consecuencialmente, del embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, solicitado por el órgano fiscal acreedor.
Puntualizado lo anterior, se debe advertir previamente, que de la revisión del inventario de expedientes sometidos a conocimiento y decisión de este Juzgado, se evidencia que el contribuyente demandado ejerció en fecha 09 de octubre de 2008, recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes identificada. Dicho recurso es llevado bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000658, encontrándose actualmente en fase de decisión sobre el mérito de la causa. Asimismo, de las actas procesales del referido Asunto se observa, que en fecha 12 de marzo de 2009, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 36, el Tribunal declaró improcedente la suspensión de efectos del acto recurrido solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario. Contra dicho fallo interlocutorio el contribuyente interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 00578 publicada el 16 de junio de 2010 (corre inserta a los folios 120 al 138, ambos inclusive, del cuaderno separado Nº AF41-X-2011-000001 perteneciente al Asunto Principal antes mencionado); confirmando así la decisión apelada.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, vale destacar que el proceso previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, fue estatuido por el legislador a los fines de la ejecución de créditos fiscales, siendo la Administración Tributaria el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, quien detenta un título cuyo cumplimiento pretende a través de una decisión del órgano judicial competente para ello, es decir, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
En ese sentido, es importante destacar que el legislador previó como medio de defensa para el sujeto pasivo o parte demandada en dicho proceso ejecutivo, la oposición al pago intimado, lo cual consagró en los siguientes términos:
“Artículo 294. Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código”. (Destacado del Tribunal).

Es clara la norma al señalar que la oposición a la intimación ha de estar referida específicamente a la demostración de haberse realizado el pago, debiendo consignarse al efecto las pruebas pertinentes para ello o, en su defecto, alegar la extinción de la obligación tributaria a través de alguno de los medios previstos en la legislación especial tributaria para tal fin.
Así las cosas y a los fines de decidir la controversia planteada, el Tribunal juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 289 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario (que regula dicho proceso ejecutivo), así como la previsión contemplada en el artículo 263 eiusdem. En tal sentido, las disposiciones legales antes aludidas establecen lo siguiente:
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”.
“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél”.
“Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”. (Destacado del Tribunal).

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas, se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.
Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.
Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para que proceda el juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo, el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses; esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia), ratificada en la sentencia Nº 00124 de fecha 01 de febrero de 2011, caso: Distribuidora Venecarne, C.A.)
Ahora bien, el Tribunal deduce, en armonía con lo establecido por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en el criterio antes reseñado, vale decir, que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago y, tal como ocurre en el presente caso, no se encuentren suspendidos los efectos del acto administrativo determinativo de dicha obligación, que al cumplirse tales condiciones nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que del mismo deriven, a través del denominado juicio ejecutivo.
Lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente se encuentra obligada al previo agotamiento del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales por él determinados, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta.
Así, en el caso que nos ocupa, la obligación determinada a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Aministrativo identificada supra, cuya ejecución se pretende mediante el juicio ejecutivo, goza de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad; y la suspensión de efectos requerida de manera conjunta al recurso contencioso tributario, ha sido declarada improcedente, tal como se ha señalado previamente, tanto por este Tribunal conociendo en primer grado de jurisdicción como por la Sala Político-Administrativa conociendo en alzada. De ello se concluye, que el acto administrativo identificado como Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0470 de fecha 04 de octubre de 2011, constituye título ejecutivo suficiente para exigir judicialmente, el pago de la cantidad total de seiscientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 636.248,46), por la vía del juicio ejecutivo. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición al cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo formulada por la parte demandada y, en consecuencia, procede el embargo ejecutivo de bienes propiedad del contribuyente JOSUÉ REMIGIO GARCÍA MÉNDEZ. Así se declara.
V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JOSUÉ REMIGIO GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.083.163, representado por el abogado Serviliano Abache Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.530, contra la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo ejercida por las abogadas Danny Soteldo y Yurley Sánchez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.367 y 75.803, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas del ciudadano Procurador General de la República y en representación del Fisco Nacional, por la cantidad total de seiscientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 636.248,46); con fundamento en el acto administrativo identificado como Intimación de Pago de Derechos Pendientes, identificado con siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0470 de fecha 04 de octubre de 2011, notificado el 23 de noviembre de ese año, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
2.- En consecuencia,
DECRETA:
Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad del contribuyente JOSUÉ REMIGIO GARCÍA MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, constituido por la cantidad de seiscientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 636.248,46); cantidad señalada en el acto administrativo identificado como Intimación de Pago de Derechos Pendientes, identificado con siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0470 de fecha 04 de octubre de 2011, notificado el 23 de noviembre de ese año, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con base en los siguientes actos de determinación de la obligación tributaria:
Nº Acto Administrativo Fecha Tributo Período/
Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.
GRT-ICE-DF0-92-506 30/07/2007 IVA 05/2005 0,00 28.995,46 0,00
GCE-DSA-R-2008-097 31/07/2008 ISLR 2003 80.032,00 213.500,00 75.098,00
GCE-DSA-R-2008-097 31/07/2008 ISLR 2004 86.139,00 89.970,00 62.514,00
TOTAL Bs. 636.248,46

Sin perjuicio de la cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal de treinta y un mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 31.812,42) para responder del pago de intereses y costas del proceso, equivalente al cinco por ciento (5%) del monto principal reclamado, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 327 del Código Orgánico Tributario.
El embargo ejecutivo no podrá exceder del doble del monto cuya ejecución se solicita y si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación ya realizada de los intereses y costas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 291 eiusdem.
De conformidad con el artículo 292 del precitado Código, se designa depositario judicial al órgano fiscal acreedor solicitante de la medida, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Líbrese despacho de comisión al ciudadano Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace saber al Juez de Municipio Ejecutor que resulte de la distribución que se haga al efecto, que las representantes judiciales del Fisco Nacional, en su libelo de demanda no señalaron los bienes sobre los cuales ha de recaer la presente medida; de igual forma se le hace saber que está plenamente facultado para solicitar el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana en su carácter de Resguardo Nacional Tributario. Cúmplase.
Por último, en atención al requerimiento formulado en el escrito libelar, el Tribunal aplicando supletoriamente la norma contenida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, designa a la representación judicial del Fisco Nacional acreditada en autos, como correo especial a los fines de remitir al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, el despacho y oficio que a los fines de la práctica del embargo ejecutivo sean librados. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia; que repose el segundo en original en el copiador de sentencias, y el tercero a los fines de que se acompañe al despacho y oficio respectivos, dirigidos al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas para el cumplimiento del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días (21) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-



La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-





ASUNTO: AP41-U-2013-000242.-
JSA/gbp/marr.-