REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000201 SENTENCIA Nº 1964.-

“VISTOS” con informes de ambas partes.
En fecha 19 de marzo de 2004, fue interpuesto recurso contencioso tributario, conjuntamente con Amparo Cautelar por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Graziella González Alfonzo y Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 22.646, 86.860, 112.054, 124.687 y 131.177 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente AUTOMIL, C.A., (R.I.F. J-00062943-9), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1968, bajo el Nº 38, Tomo 31-A, contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización, Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTICE-RC-DF-669/2008-04-63 de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso a dicha contribuyente las multas previstas en los artículos 100 numeral 4 y 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientas Veintiséis con Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (4.226,49 U.T.), equivalentes a la cantidad expresada actualmente en Bs. 194.418,54 considerando el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00 de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y determinó los intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem por la cantidad de Bs. 97.727,47
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000201, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; igualmente, se ordenó oficiar al Gerente antes mencionado a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha 28 de abril de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 58 de fecha 05 de mayo de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.
En fecha 14 de agosto de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar Informes, comparecieron, por una parte la abogada Graziella González Alfonso inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.687, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quien presentó escrito constante de veinticinco (25) folios útiles; y por la otra, la abogada Dalia C. Rojas inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en veinticuatro (24) folios útiles; igualmente consignó copia simple del poder que acredita su representación y el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la abogada Dalia C. Rojas, ya identificada, representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y se dijo “VISTOS”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva.
I
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de agosto de 2008 notificó a la contribuyente del Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-669/2008-03, mediante la cual se le formularon reparos en su condición de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos mayo y junio de 2004, por una diferencia expresada actualmente en Bolívares Ciento Cuatro Mil Trescientos Noventa y Tres con Noventa y Dos Céntimos (104.393,92), por concepto de retenciones no efectuadas.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la contribuyente presentó escrito de allanamiento al contenido del Acta de Reparo, efectuando en esa misma fecha el pago por la cantidad antes mencionada en la respectiva oficina receptora de fondos nacionales.
Mediante Resolución Culminatoria de Fiscalización, Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nº GRTICE-RC-DF-669/2008-04-63 de fecha 27 de enero de 2009, notificada en fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, impuso sanción de multa por la cantidad expresada actualmente en Bolívares Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Diecisiete con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 194.417,62), y liquidar intereses moratorios por la cantidad expresada actualmente en Bolívares Noventa y Siete Mil Setecientos Veintisiete con Cuarenta y Siete Céntimos (97.727,47), lo que asciende a un total de Bolívares Doscientos Noventa y Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis con Cero Uno Céntimos (292.146,01).
Por disconformidad con la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en fecha 19 de marzo de 2009 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Cautelar.
Por distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento y decisión de la causa.
II
ALEGATOS
La recurrente AUTOMIL, C.A., ejerció recurso contencioso tributario acompañado de pretensión de amparo cautelar, contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario), con siglas y números SNAT-INTI-GRTICE-RC-DF-669/2008-04-63 de fecha 27 de enero de 2009, señalando lo siguiente:
DESAPLICACIÓN POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001 (IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE DE LA MULTA POR VARIACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA). Indica que su representada está consciente y así lo acepta, de que el allanamiento por la cantidad de Bs.F. 104.393,92 trae como consecuencia la aplicación de una multa equivalente al cien por ciento (100%) del monto no retenido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el Parágrafo Segundo del mismo artículo, lo que implicaría en principio la liquidación de un monto de Bs.F. 104.393,92 que AUTOMIL C.A. estaría dispuesta a pagar sin ningún tipo de inconveniente.
Que no puede aceptar la actualización del monto de la multa según la variación del valor de la Unidad Tributaria, que llevaría a sumar la cantidad antes anotada de Bs. F.90.024,62 pues, indica que aunque se trata de un proceder contemplado en el artículo 94, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, dicha norma estaría afectada de inconstitucionalidad y debe ser desaplicada.
Los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 contienen normas que suponen una actualización de las multas según la variación del valor de la Unidad Tributaria. Que el contenido de las mismas vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal.
Que de la definición de la unidad tributaria se infiere del mismo artículo 229 del Código Orgánico Tributario, pudiendo entenderla como una unidad de medida que representa una cantidad de dinero.
Que en nuestro país la regla general es la irretroactividad de las leyes, pudiéndose aplicar las mismas con carácter retroactivo solo cuando genera una situación más benéfica para el destinatario de una sanción.
Que la expresión “unidad tributaria”, aisladamente considerada, es un concepto vacío que requiere necesariamente de una cuantificación, la cual se logra precisamente, a través de la norma sub-legal que fija su valor anualmente, tomando como parámetro las variaciones de la inflación, norma que no puede aplicarse retroactivamente para cuantificar una sanción causada por un ilícito cometido con anterioridad a su vigencia. Trajo a colación una consulta emitida por la Gerencia Jurídico-Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 04 de mayo de 1998.
Que al referirnos a las infracciones de carácter tributario, debemos tener en consideración la vigencia de la normativa que sirve de fundamento al acto sancionatorio o, dicho de otro modo, es necesario determinar si la conducta sancionada constituye un ilícito tributario para el momento en que el hecho se produjo.
Que en el caso de las infracciones previstas en el Código Orgánico Tributario, castigadas con multas expresadas en unidades tributarias (U.T.), es necesario tener en consideración dos aspectos fundamentales; el primero es, determinar la vigencia temporal de la norma que erige la conducta contraria a Derecho y la segunda, es la atinente a la sanción aplicable para el momento en que se verificó el hecho. Se apoyó en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Mantenimiento Quijada, C.A., y The Walt Disney Company Venezuela, S.A.
En cuanto a los intereses moratorios, indicó que resultan improcedentes, en virtud de que la aplicación que se pretende hacer del artículo 66 del Código Orgánico Tributario colide en forma manifiesta con la interpretación vinculante que sobre la causación de intereses moratorios en materia tributaria ha efectuado nuestro Máximo Tribunal, caso: Telcel, C.A., por lo tanto, señala que, tratándose de un criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal está obligado a declarar la improcedencia de los intereses moratorios que fueran liquidados por la Administración Tributaria, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales, rechazo los alegatos contenidos en el escrito recursivo y expuso como defensa, lo siguiente:
Señala que los apoderados de la empresa AUTOMIL C.A., basan su afirmación en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, dictada en fecha 19 de mayo de 2006, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., que fue anulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que independientemente de la postura asumida por la Administración Tributaria sobre la aplicación de la unidad tributaria, hay que recordar que se realizó en un momento dado, bajo circunstancias totalmente diferentes a las actuales, motivo por el cual resulta inoficioso hacer un análisis del mismo, toda vez, que se trata de un instrumento legal derogado, que no haría ningún aporte al presente caso.
Sobre la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, se ilustró con Consulta Nº GJT-DDT-2005/25-10 de fecha 23 de mayo de 2005. Concluyó que, en el caso que nos ocupa la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, actuó ajustada a derecho y a la legalidad al imponer las multas previstas en los artículos 100 numeral 4 y 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, reflejadas en el punto III de la Resolución culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido y que la Administración Tributaria al aplicar el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia Ley que consagra la pena, se considera apegada a los preceptos legales aplicables.
En cuanto a los intereses moratorios precisó que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento.
III
MOTIVA
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso la nulidad de la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) Nº SNAT-INTI-GRTICE-RC-DF-669/2008-04-63 de fecha 27 de enero de 2009, por: 1) Improcedencia del ajuste de la multa por inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario. 2) Improcedencia de los Intereses Moratorios.
Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:
Con relación a la inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por considerar la recurrente que su contenido vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Según se desprende de la norma transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente cuando supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor.
En virtud de que los períodos objetados son los que se corresponden con los meses de Mayo y Junio de 2004, es preciso indicar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso, que señala:
“Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.”
Se desprende de la norma precedentemente expuesta que, las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan, sin embargo, cuando se trate de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal correspondiente o el período de imposición inmediatamente siguiente al que se inicie, cuando entre en vigencia la nueva ley.
Ahora bien, señala el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, lo que sigue:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”
De acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en la norma citada se expone que, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Sentencias Nros. 00063 y 00199, de fechas 21 de enero de 2010 y 10 de febrero de 2011, casos: Majestic Way C.A. y Aserradero El Tablazo, C.A.).
En el presente caso se le impuso sanción a la contribuyente AUTOMIL, C.A., en su condición de Agente de Retención, por retenciones de Impuesto al Valor Agregado no efectuadas, para los períodos de imposición Mayo y Junio de 2004, lo que generó una diferencia de impuesto a pagar en la cantidad de Bs. 104.393,92 contenidas en el Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-669/2008-03.
Como consecuencia de ello, se observa en las actas procesales que, en fecha 19 de septiembre de 2008, dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, la recurrente manifestó formalmente su aceptación total y pago del referido reparo cancelando en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la Torre SENIAT, Plaza Venezuela, Caracas, el impuesto omitido determinado por la actuación fiscal, mediante la presentación de la Planilla de Pago (Forma 09), de la siguiente manera:
PERÍODOS DE IMPOSICIÓN NÚMERO DE FORMULARIO FECHA DE PAGO RETENCIONES DE I.V.A. PAGADOS
MAYO DE 2004 2209199 19/09/2008 Bs. 48.119,15
JUNIO DE 2004 2209201 Bs. 56.274,77
Bs. 104.393,92 TOTAL

Ahora bien, la norma contenida en el señalado artículo 185 del Código Orgánico Tributario, señala que:
“En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada…”
Por tratarse de una omisión en el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
…Omissis.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido…
…Omissis.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos en que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 185 de este Código.”
Ahora bien, encuentra el Tribunal de las actas procesales que la Administración Tributaria aplicó el valor de la unidad tributaria en la cantidad de Bs.F. 46,00 de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 y la contribuyente se allanó al pago voluntario y canceló la diferencia de impuesto a pagar en fecha 19 de septiembre de 2008; de tal manera que, este Sentenciador acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company de Venezuela, S.A., la cual contiene el siguiente criterio:
“De la normativa citada (parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario) se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
…No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”(Destacado del Tribunal)
Este Juzgador en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, observa que en el presente caso el valor de la unidad tributaria debe ser calculado para el momento en que la contribuyente AUTOMIL, C.A., realizó el pago de la obligación principal, en este caso en el momento en que el contribuyente se allanó y pagó la diferencia de impuesto, vale decir, el 19 de septiembre de 2008.
En consecuencia, observa este Sentenciador que la Administración Tributaria aplicó de manera correcta el valor de la unidad tributaria en el presente caso y acogiendo el contenido de la anterior sentencia, concluye el Tribunal en que el total de la multa asciende a la cantidad ahora expresada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 194.418,54), motivos éstos que hacen improcedente la desaplicación por inconstitucionalidad mediante la figura del control difuso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la improcedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a cargo de la recurrente en la cantidad de Bs.F. 97.727,47 todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, es preciso señalar que LA Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: CITIBANK N.A., dejó sentado que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.”
En la indicada sentencia señaló la mencionada Sala que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela C.A., fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando los regulados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 a los establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:
“(…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 de octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 194, lo que implicaba que los intereses moratorios –acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 de octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia que, para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del código Orgánico tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (…)” (Resaltado de la Sala)
Con base en la interpretación antes transcrita, la Sala Político Administrativa observa en la mencionada sentencia que, en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, corresponden al tiempo transcurrido desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se canceló el impuesto como aceptación del reparo, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, y circunscribiéndonos a la anterior sentencia quien decide observa que en el presente caso, los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos de imposición de Mayo y Junio de 2004, en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, los señalados intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos hasta la fecha efectiva de pago. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente AUTOMIL, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) Nº SNAT-INTI-GRTICE-RC-DF-669/2008-04-63 de fecha 27 de enero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) Nº SNAT-INTI-GRTICE-RC-DF-669/2008-04-63 de fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual se impuso a dicha contribuyente las multas previstas en los artículos 100 numeral 4 y 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 4.226,49 Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad ahora expresada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.194.418,54) y la cantidad ahora expresada de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.97.727,47) por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-









La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-















ASUNTO: AP41-U-2009-000201.-
JSA/fmz.-