REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2000 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano OMAR MOHTAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.076, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA RASOMAR, C.A., con Registro de Información Fiscal Nº J-30273016-3, debidamente representado por los ciudadanos DIANNY CHÁVEZ MARTÍNEZ y MANUEL JORGE DA FREITES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.945.151 y 4.867.278 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.382 y 63.769, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-00270 de fecha 18 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (folios 81 al 135), la cual impone reparos a la mencionada contribuyente en cuanto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por las cantidades que se detallan a continuación, para los períodos fiscales respectivos:
PERÍODO IMPOSITIVO IMPUESTO A PAGAR INTERESES COMPENSATORIOS ACTUALIZACIÓN MONETARIA MULTA ART. 97 COT
Diciembre 1995 437,50 200,08 1.382,49 459,37
Marzo 1996 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 1996 209,66 87,42 438,61 242,15
Octubre 1996 242,92 86,39 284,70 280,57
Noviembre 1996 610,88 210,95 676,85 705,57
Diciembre 1996 387,54 129,95 405,76 447,61
Enero 1997 406,42 131,81 403,98 469,42
Febrero 1997 555,83 175,08 528,04 641,98
Marzo 1997 1.098,38 335,37 1.010,51 1.268,63
Abril 1997 512,28 151,29 448,24 591,68
Mayo 1997 1.369,44 389,83 1.121,57 1.581,70
Junio 1997 836,11 229,93 657,18 956,71
Julio 1997 100,95 26,72 74,50 116,60
Agosto 1997 0,00 0,00 0,00 0,00
Septiembre 1997 743,13 181,57 465,94 858,31
Octubre 1997 3.031,17 707,27 1.721,70 3.501,01
Noviembre 1997 0,00 0,00 0,00 0,00
Diciembre 1997 5.691,70 1.216,12 2.771,86 6.573,92
Enero 1998 14,54 2,95 6,66 16,79
Febrero 1998 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 1998 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 1998 1.625,77 282,34 557,64 1.877,77
Mayo 1998 304,92 49,80 91,782 352,18
Junio 1998 2.946,27 451,76 836,74 3.402,94
Julio 1998 512,54 72,95 132,23 591,99
Agosto 1998 786,71 104,37 183,30 908,66
Septiembre 1998 535,11 65,64 112,90 618,05
Octubre 1998 1.030,28 115,39 187,51 1.189,89
Noviembre 1998 657,17 67,25 107,77 759,03
Diciembre 1998 10.687,63 983,26 1.549,70 12.344,21
Enero 1999 0,00 0,00 0,00 0,00
Febrero 1999 1.758,18 127,17 179,33 2.030,69
Totales 37.093,13 6.582,76 16.337,61 42.796,63
En consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación demostrativas por concepto de excedentes de créditos fiscales ajustados correspondientes a los períodos impositivos: marzo de 1996, agosto y noviembre de 1997, febrero y marzo de 1998 y enero de 1999, por montos de Bs. 505,70, Bs. 191,21; 238,68, Bs. 162,91; 339,53 y Bs. 10,41; planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto Bs. 37.093,13; actualización monetaria Bs. 16.337,61, Multa bs. 42.796,63 e intereses compensatorios bs. 6.582,76.
En fecha 4 de mayo de 2000 (folio 13), se le dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 14 al 17, ambos inclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, hasta la presentación de los escritos de observaciones en fecha 30-11-2000, por parte de la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano MANUEL JORGE DA FREITES, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente “INVERSORA RASOMAR, C.A.” (folios 63 al 78).
En fecha 19 de febrero 2001, la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó expediente administrativo constante de ciento veintiocho (128) folios útiles (folios 81 al 208).
En fecha 8 de junio de 2011, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folio 210).
Con fecha 8 de noviembre de 2011 (folio 211), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria Beatriz B. González, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.
En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folio 213).
En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “INVERSORA RASOMAR, C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 214). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha folio 215.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, se ordenó librar comisión al Juzgado Primero (1º) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para notificar a la mencionada contribuyente; la cual fue agregada a los autos sin cumplir en fecha 24/09/2013 (folio 229).
Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2013 (folio 230), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente “INVERSORA RASOMAR, C.A.”, por cuanto fue imposible su notificación de manera personal, en esta misma fecha se libró cartel (folio 231).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-00270 de fecha 18 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, la cual impone reparos a la mencionada contribuyente en cuanto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por las cantidades y los períodos fiscales respectivos, ut supra descritos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 2 de diciembre de 2000 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 27 de septiembre de 2013, fue fijado Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal dirigido a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 2 de diciembre de 2000 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 27 de septiembre de 2013, fue fijado Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal dirigido a la contribuyente para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 230 al 232; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos DIANNY CHÁVEZ MARTÍNEZ y MANUEL JORGE DA FREITES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.945.151 y 4.867.278 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.382 y 63.769, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente INVERSORA RASOMAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a este último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.
Exp. Nº 1.490
ASUNTO: AF43-U-2000-000071
BBG/Dr
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