REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AF43-U-2001-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre (folio 12 vto.) de 2001 por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a través del cual los ciudadanos OSCAR LOVERA PEÑALOZA y MILAGROS LÓPEZ BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.253.235 y 9.812.476 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.629 y 40.488, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la contribuyente “CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el No. 35, Tomo 95-A-Sgdo, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 7, Tomo 144 de los libros de autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Providencia Administrativa No. GCE-DJT/2001-4994-A, de fecha 02 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ratificó el contenido de la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-3-03-001394, por concepto de Revisión y Liquidación del pago omitido de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 34.999,02).
En fecha 19 de diciembre del 2001 (Folio 23), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Controlador General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también Oficio No. 3.707 de fecha 04/02/2002 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT solicitando expediente Administrativo (folio 29). Las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 27, 28, 30 y 31 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Con fecha 31 de julio de 2002 (folios 32 al 35), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso; por auto dictado en esta misma fecha se declaró la causa abierta a pruebas
En fecha 15 de enero de 2003 (folio 36) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
Visto que en fecha 05 de febrero de 2003, presentarón escrito de informe por parte de la ciudadana JOSEFINA ROMERO DE PRATO, titular de la cedula de identidad No. 2.251.778, abogada e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 9.232 actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de junio 2009, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presento diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 56 y 57).
Con fecha 22-06-2009 (folio 58), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria Beatriz B. González, por lo que se concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
En fechas 18/10/2010 y 09/04/2012 la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) diligencias mediante la cual solicitó se sirva dictar sentencia (folios 59 y 62).
En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA. SA.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 63). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue consignada sin cumplir como consta a los folios 66 y 67.
En fecha 07 de agosto de 2013, se ordeno librar cartel a las puertas del Tribunal para que en un lapso de (10) días se de por notificado, y en esa misma fecha fue fijado el cartel para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folios 68 y 69)
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Providencia Administrativa No. GCE-DJT/2001-4994-A, de fecha 02 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ratificó el contenido de la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-3-03-001394, por concepto de Revisión y Liquidación del pago omitido de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 34.999,02)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 06 de marzo de 2003 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 07 de agosto de 2013, se fijo cartel a las puertas para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 06 de marzo de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 18 de julio de 2013, se consignó Boleta de Notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 147 al 149; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos OSCAR LOVERA PEÑALOZA y MILAGROS LÓPEZ BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.253.235 y 9.812.476 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.629 y 40.488, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la contribuyente “CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A en contra de la Providencia Administrativa anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Procurador General de la República, a este último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente “CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA.,
YANIBEL LOPEZ RADA.-
BBG/ec.-
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