REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AF43-U-1998-000082
Exp. N° 1.115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 1998 (folios 1 al 12), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano HERMAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 6.506.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS PORLAMAR, C.A.; en contra de la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo Asignada con el No. GCE-SA-R-97-287 de fecha 10/12/1997 (folios 21 al 34), dictada por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales-Región Capital, División de sumario Administrativo de fecha 10 de diciembre de 1997; mediante la cual se impuso a la contribuyente lo siguiente:
IMPUESTOS DIRECTOS:
- Para el ejercicio 01/10/1992 al 30/09/1993, diferencia de impuestos a pagar, porción 3/3 (Registro de Activos Revaluados) impuesto por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES SIN CENTIMOS (Bs. 6.323,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 6.640,00) e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 3.980,00).
IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO
- Para el período de octubre de 1993, multa por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS SIN CENTIMOS (Bs. 24.222,00).
- Para el período de noviembre de 1993, multa por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), e intereses moratorios por BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 7.336,00).
- Para el período de marzo de 1994, multa por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL CENTIMOS (Bs. 30.000,00).
- Para el período de junio de 1994, multa por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 162.000,00).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 18-03-1998, siendo recibido en esa misma fecha (folio 35), y se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de marzo de 1998 (folio 36), y se ordenó notificar a los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario, Contralor General de la República y al Procurador General de la República, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.
Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 45 al 47, respectivamente.
Con fecha 12 de mayo de 1999 (folios 139 y 140), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por auto dictado el 15 de junio de 1999 (folio 141) se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 08 de julio de 1999, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente (folio 152).
En fecha 15 de julio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de prueba presentado por la contribuyente (folio 175).
En fecha 21 de septiembre de 1999 (folio 188) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
El 12-11-1999, el ciudadano HERNAN BAUTISTA ROMERO , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS PORLAMAR, C.A.” y la ciudadana JOSEFINA R. DE PRATO, Apoderada Judicial del SENIAT, consignaron escrito de informes constantes de quince (15) folios útiles y trece (13) folios útiles, respectivamente (folios 190 al 218).
En fecha 12 de noviembre de 1999 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 219).
Con fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 247), el ciudadano abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, Juez Suplente Especial de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal; y visto auto dictado en esta misma fecha se ordeno notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que de una vez transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de los (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento del artículo 90 ejusdem, comenzara el lapso para dictar Sentencia en el presente asunto.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo Asignada con el No. GCE-SA-R-97-287 de fecha 10/12/1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 12-11-1999, comenzó el lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar. Igualmente, se verificó que en fecha 03 de julio de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS PORLMAR, C.A”, solicito sentencia de la presente causa, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto por parte de la recurrente.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 12 de noviembre de 1999 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde el 03 de julio de 2007 no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 17 de julio de 2013, se consignó Boleta de Notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 277 y 278; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano, titular de la cédula de identidad N°. 6.506.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS PORLAMAR, C.A.”, en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2013. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO ACC,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- JEAN CARLOS AGUANA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
EL SECRETARIO ACC,
JEAN CARLOS AGUANA .-
BBG/ec.-
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