REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000011.- Sentencia No. 068/2013.-

En fecha 11 de enero de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Andrés Martínez, abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 49.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CREACIONES RIVALCID LOS TEQUES, C.A., anteriormente denominada Creaciones Rivalcid, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de julio de 1981, bajo el No. 138, Tomo 57-A-Pro y su modificación estatutaria de fecha 28 de junio de 2012, anotada bajo el No. 26, Tomo 56-A-Pro del Registro Mercantil Quinto de esa Circunscripción Judicial, contra la Resolución No. MPPCTI-INCES-DRARJD-RES-2012-0371 del 15 de agosto de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por esa empresa contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales No. 283-2011-10-1194 del 27 de octubre de 2011.
En horas de despacho del día 11 de enero de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente, asignado con el Asunto No. AP41-U-2013-000011, la notificación de los ciudadanos Fiscal General, Procurador General de la República y a la Administración Tributaria Parafiscal mencionada, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo, abierto en ocasión del reparo formulado.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 119/2011 del 13 de agosto de 2013, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada Maribel Josefina Castillo, matrícula IPSA No. 59.533, representante judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se opuso a la admisión del prenombrado recurso, cuya extemporaneidad de la acción fue declarada en auto del 18 de septiembre de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2013, la Consultoría Jurídica del señalado Instituto remitió los respectivos antecedentes administrativos.
Vencido el lapso probatorio, sin intervención de las partes, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, compareciendo el 19 de noviembre de 2013, la representación judicial del INCES.
Sin lugar al transcurso del lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en horas de despacho del día 26 de noviembre el Tribunal dio apertura al lapso consagrado en el artículo 277 eiusdem, para dictar sentencia.

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En ocasión de la verificación practicada a la empresa CREACIONES RIVALCID LOS TEQUES, S.R.L., las autoridades del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictaron la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales No. 283-2011-10-1194 del 27 de octubre de 2011, contentiva de la multa impuesta de 25 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 1.900,00, en virtud de que la contribuyente, presuntamente, omitió el deber de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes, conforme lo consagrado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la Ley del INCES, contraviniendo la obligación establecida en el artículo 145, literal b) del Código Orgánico Tributario, configurándose la infracción prevista y sancionada en el artículo 100, numeral 2, segundo aparte de ese mismo Código.
En desacuerdo con esa decisión administrativa, el 29 de noviembre de 2011, el ciudadano José Manuel Cid Alvarez, titular de la cédula de identidad No. 6.160.449, actuando con el carácter de representante legal de la citada sociedad mercantil, ejerció recurso jerárquico; el cual fue declarado inadmisible, a tenor de lo pautado en los numerales 1 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, mediante Resolución No. MPPCTI-INCES-DRARJD-RES-2012-0371 del 15 de agosto de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); cuyo acto administrativo constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Luego de la transcripción que hace la representación de la parte actora de los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario, textualmente resume lo siguiente:
“En el caso que estamos tratando, mi representada se inscribió en el Registro Mercantil correspondiente el día Veintiocho (28) de Julio de 1981 y debió cumplir su deber formar de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes con una fecha máxima el 28 de octubre de 1981, prescribiendo cualquier acción o sanción en contra de mi representada el 28 de octubre de 1987, es decir veintitrés (23) años, once (11) meses y veintinueve (29) días antes de ser emitida esta Resolución Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2011-10-1194”

2) De la Administración Tributaria Parafiscal:
Advierte que con el escrito de impugnación presentado en sede administrativa, no fue acompañada documentación destinada a respaldar la asistencia o representación de abogado alguno, así como tampoco documentos estatutario de la empresa Creaciones Rivaldid Los Teques, S.R.L., para verificar la cualidad o interés del recurrente; motivo por los cuales, aduce, fue declarado inadmisible el recurso jerárquico, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Insiste en el incumplimiento del deber formal, por parte de la actora, de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes, expresado e el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), incurriendo en un ilícito tributario, sancionado, oportunamente, por su mandante, de conformidad con los artículos 100, primer aparte, y 173 eiusdem.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las argumentaciones antes expuestas por la recurrente contra el acto administrativo impugnado y las defensas invocadas, a su favor, por la Administración Tributaria Parafiscal, la litis de la presente causa, se circunscribe en determinar la legalidad o no del criterio aplicado por esta última, en la Resolución MPPCTI-INCES-DRARJD-RES-2012-0371 del 15 de agosto de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por esa empresa contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales No. 283-2011-10-1194 del 27 de octubre de 2011, por la falta de cualidad o interés del recurrente y no encontrarse asistida de abogado o de un profesional afín con la materia tributaria.
En ese contexto, valga destacar que la recurrente omite todo tipo de pronunciamiento respecto a la situación descrita, solo aporta documentación inherente a su composición estatutaria; no obstante, en ocasión a constituir este acto el objeto de impugnación de la presente causa, luego de agotarse con su pronunciamiento la vía administrativa, es forzoso referirse sobre los siguientes particulares:
El artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, establece la falta de cualidad o interés del recurrente y la falta de asistencia o representación de abogado, como causales para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a este Tribunal determinar si la contribuyente estaba incursa en ambas causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo decidió la Administración Tributaria en la Resolución in conmento y, al efecto, observa:
El Código Orgánico Tributario, de manera expresa, prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso jerárquico, de modo que los actos administrativos, de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.
Así las cosas el artículo 242 eiusdem, expone lo siguiente:
“Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…”
En el mismo sentido, el artículo 243 reza:
“El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”
Por su parte el artículo 250 del citado Código Orgánico Tributario, señala:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4.- falta de asistencia o representación de abogado.”
De la normativa trascrita puede concluirse sin ningún tipo de dificultad, que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.
Si se hace un análisis de las normas trascritas, puede apreciarse que los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, son enunciativos; en consecuencia, si el contribuyente o responsable, no demuestra su condición y no está asistido, o no se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.
En el caso de autos, el 29 de noviembre de 2011, el ciudadano José Manuel Cid Alvarez, titular de la cédula de identidad No. 6.160.449, actuó en representación de la empresa CREACIONES RIVALCID LOS TEQUES, S.R.L., en su condición de Director, y presentó, ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la solicitud de nulidad de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales No. 283-2011-10-1194 del 27 de noviembre de 2011.
Ahora bien, cursa al folio 24 al 43, copia simple del documento estatutario de la citada sociedad mercantil, registrado el 16 de diciembre de 1997 y, específicamente, al folio 42, la evidencia de que el ciudadano José Manuel Cid Alvarez, tiene acreditada la condición de Director de la referida empresa. Asimismo, a los folios 44 al 62, riela la participación y nota de la transformación de CREACIONES RIVALCID LOS TEQUES, S.R.L, en CREACIONES RIVALCID LOS TEQUES, C.A., manteniendo el mismo cargo y, de acuerdo a la Cláusula Décima con la facultad para representar, conjunta o separadamente, con el Presidente y los Vicepresidentes, a esa sociedad mercantil.
En tal sentido, se concluye que el ciudadano José Manuel Cid Alvarez, designado como Director de CREACIONES RIVALCID LOS TEQUES, S.R.L., cuenta con el interés legítimo, personal y directo, para la interposición del recurso jerárquico; sin embargo, no dispone de la capacidad procesal derivada de la condición de profesional del derecho o contable que lo habilite para actuar en esa instancia administrativa, pues se aprecia de esa documentación su acreditación como comerciante.
En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A, y N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima Catia La Mar, S.A. (MACAMAR), dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).
De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el mencionado ciudadano disfrute de la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 250, antes transcrito, o él ostente cualquiera de esas condiciones. Por lo tanto, es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por CREACIONES RIVALCID LOS TEQUES, S.R.L. Así se decide.
Declarada como ha sido la legalidad de la MPPCTI-INCES-DRARJD-RES-2012-0371 del 15 de agosto de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ste Tribunal estima inoficioso seguir conociendo el resto de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CREACIONES RIVALCID LOS TEQUES, C.A., anteriormente denominada Creaciones Rivalcid, S.R.L., contra la Resolución No. MPPCTI-INCES-DRARJD-RES-2012-0371 del 15 de agosto de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,


María Ynés Cañizalez.
La Secretaria Suplente,


Lady Yukiko Pérez Rico.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 11:48 a.m
La Secretaria Suplente,


Lady Yukiko Pérez Rico.-



Asunto No. AP41-U-2013-000011.-