REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º



SENTENCIA N° PJ002013000232
ASUNTO: AF48-U-1994-000005.
ASUNTO ANTIGUO: 1994-906.


Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de ambas partes.

RECURRENTE: “VICSON, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Febrero de 1964, bajo el Nº 04, folio 75 vto. al folio 81, del Libro adicional 2, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº J-00038411-8.
APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado José Manuel Lander Capriles, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.230 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 6.286.
ACTO RECURRIDO: La Resolución Nº HGJT-96-371 de fecha 23 de Agosto de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogado Gerardo J. Angulo Anselmi, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767.
Impuesto: Impuesto Sobre la Renta.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 30 de Enero de 1997, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº HGJT-J-96-4411 de fecha 19 de Noviembre de 1996 emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 02 de Febrero de 1993, por el Abogado José Manuel Lander Capriles, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.230 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 6.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VICSON, S.A.”, contra las Resoluciones Nos. HRCE-540-000580 mediante la cual se impuso multas por la cantidad total de dieciséis millones quinientos setenta y nueve mil setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 16.579.070,28) equivalente actualmente a la cantidad de dieciséis mil quinientos setenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 16.579,07); intereses moratorios por la cantidad total de un millón trescientos cincuenta y un mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.351.599,76) equivalente actualmente a la cantidad de un mil trescientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs, 1.351,60) y HCRCE-540-000581 que impuso a la contribuyente el pago de los siguientes montos: dieciocho millones novena y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 18.091.276,93) reexpresados en la cantidad de dieciocho mil noventa y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 18.091,28) en concepto de impuesto; veintiséis millones quinientos diecinueve mil quinientos cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 26.519.540,54) por concepto de multas y quince millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 15.449.568,94) reexpresados en la cantidad de quince mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 15.449,57), emanadas de la Administración de Hacienda-Región Central, en fecha 22 de Diciembre de 1993. Dicho Recurso Jerárquico fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº HGJT-96-371 de fecha 23 de Agosto de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se remitió el asunto a estos Tribunales para que conocieran del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 12 de Febrero de 1997, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 906, ordenando la notificación de la recurrente, del Procurador General de la República y del Contralor General de la República.
La boleta de notificación librada al Procurador General de la República, fue consignada al expediente en 05 de Junio de 1997.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 1997, la apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada de la entrada del presente asunto.
En fecha 17 de Diciembre de 1997, se consignó la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 1998, se admitió el presente asunto ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 16 de Febrero de 1998, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 17 de Febrero 1998 el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Marzo de 1998, la representación judicial de la contribuyente consignó a los autos su escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha (06 de Marzo de 1998), venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 1998, se ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contribuyente, el cual había sido reservado por secretaria.
Posteriormente el 20 de Mayo de 1998, venció el lapso probatorio en el presente asunto.
En fecha 21 de Mayo de 1998, se inició la vista de la causa y mediante auto de fecha 25 de Mayo de 1998, se fijó la oportunidad para informes.
En fecha 13 de Julio de 1998, la representación judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes, y el Tribunal fijó el lapso para la presentación a las observaciones a los informes.
En fecha 28 de Julio de 1998, concluyó la vista en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano Alberto Lovera Viana, posesionado en su cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Luego mediante diligencias de fecha 22 de Julio de 2005, 15 de Febrero de 2007, 12 de Febrero de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que Tribunal emitiera el pronunciamiento de fondo en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de Julio, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada como Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1 de Julio de 2013, se ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 12 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil Eliezer López, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma constató que no se encontraba la persona autorizada para firmar, en consecuencia procedió a fijar duplicado de la boleta a las puertas del lugar.
En virtud de la declaración del ciudadano alguacil, en fecha 16 de Septiembre de 2013, se ordenó fijar Cartel de Notificación dirigida a la contribuyente a las puertas del Tribunal, concediendo el lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificada, a cuyo vencimiento se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho para manifestar su interés procesal.
Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “VICSON, S.A.”, se verificó en fecha 13 de Julio de 1998, mediante diligencia presentada por su apoderado judicial, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 28 de Julio de 1998, concluyó la vista en la presente causa (folio 1999), no constando desde entonces, alguna actuación procesal de la contribuyente dirigida a darle impulso al juicio, lo cual denota un absoluto desinterés en que se decida la presente causa.
Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 19 de Julio de 2013 (folio 214), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 12 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil Eliezer López, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma constató que no se encontraba la persona autorizada para firmar, en consecuencia procedió a fijar duplicado de la boleta a las puertas del lugar. (Folio 217).
En virtud de la declaración del ciudadano alguacil, en fecha 16 de Septiembre de 2013 (folio 218), se ordenó fijar Cartel de Notificación dirigida a la contribuyente a las puertas del Tribunal, concediendo el lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificada, a cuyo vencimiento se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho para manifestar su interés procesal.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “VICSON, S.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.



III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada Yadira Pérez Carrero, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “TRANSPORTE CAURA, C.A.” actualmente denominada “C.A. VENCEMOS” contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-97-223 de fecha 08 de Octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, y sus correlativas Planillas de Liquidación.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster

En la fecha de hoy, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000232, a las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.)
La Secretaria Accidental,


Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
ASUNTO: AF48-U-1999-000022.
ASUNTO ANTIGUO: 1999-994.