REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A, Pro.


APODERADO JUDICIAL: Abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS A. FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.879.654, 11.314.145 y 16.522.113 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 85.383 y 154.719 en su orden.



PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL MARÍA MATOS CAMPAGNA Y MARÍA TERESA ORTEGA DE MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.571.734 y 9.913.701, respectivamente en su carácter de DEUDORES.


ABOGADO ASISTENTE: Abogada BETZAIDA CLEMENTINA FUENTES INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.697.830, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.324.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 12-4193.
SENTENCIA NÚMERO: 029.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 07 de mayo de 2012, VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales, interpuso demanda, contra los ciudadanos MANUEL MARÍA MATOS CAMPAGNA Y MARÍA TERESA ORTEGA DE MATOS en su carácter de DEUDORES; siendo admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2012, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Con sede en Valle de la Pascua, a los fines de la practica de la intimación personal de los demandados.

Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 160 del 26 de marzo de 2013, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite anexo al mismo, resultas de la comisión que le fue conferida, sin cumplir por falta de impulso procesal.

Por auto de esta misma fecha, se ordenó agregar a los actas, oficio Nº 2013/439 de fecha 09 de octubre de 2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite constante de veinticuatro (24) folios útiles, exhorto sin cumplir.
No hubo más actuaciones.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado CARLOS A. FLORES DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte; y por la otra, los ciudadanos MANUEL MARÍA MATOS CAMPAGNA Y MARÍA TERESA ORTEGA DE MATOS, debidamente asistidos por la abogada BETZAIDA CLEMENTINA FUENTES INFANTE, presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Convenimiento Judicial de Pago. En dicho convenimiento las partes solicitaron se impartiera la correspondiente homologación.

Ahora bien, nuestra Carta Magna confirió rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en el artículo 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”. Es pues definitivo que el convenimiento como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, el convenimiento como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia para impartir la Homologación correspondiente:

PRIMERO: La parte demandada se da por citada en el presente procedimiento, renunciando al lapso de comparecencia y al término de la distancia; asimismo, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Los demandados convienen en que adeudan a VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, al día 30 de septiembre de 2013, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 193.728,85), cantidad especificada de la siguiente manera: i) Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 175.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado del Pagaré identificado con el Nº 110.332; ii) Dieciocho Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.728,85), por concepto de intereses calculados a la tasa del trece por ciento (13 %) fijo anual. Adicionalmente, se obliga a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, ocasionados en el presente juicio.

TERCERO: La demandada conviene en que el pago de las cantidades indicadas anteriormente, correspondientes al capital e intereses, lo harán mediante depósito en Cuenta Nº 0104-0001-52-0010004144, de VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de CRÉDITOS COBRADOS POR APLICAR, de la siguiente manera: Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, que incluyen cada una el monto por concepto de saldo de capital adeudado, las cuales serán canceladas de la siguiente manera: 1) Una primera cuota de pago, por la cantidad de VIENTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), la cual sería cancelada al momento de firmar el Convenimiento Judicial de Pago, y que serán abonados al monto del capital adeudad; 2) Once (11) cuotas de pagos mensuales y consecutivas, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.793,53), por concepto del saldo restante del capital adeudado, para ser canceladas los días primeros (01) de cada mes, partir del primero de noviembre de 2013. Igualmente, las partes convinieron que en el caso de atraso en el pago de dos (2) cuotas, los demandados perderán el beneficio de plazo, haciéndose exigible en forma inmediata la totalidad de la deuda, incluyendo el monto correspondiente a los intereses moratorios, y el monto del capital adeudado continuará generando intereses durante el plazo de ejecución y hasta su definitiva cancelación a la tasa del trece por ciento (13 %) anual, más un tres por ciento (3 %) por concepto de penalidad moratoria producto del incumplimiento. Asimismo, convinieron que el pago del monto correspondiente a Honorarios profesionales de abogados, ocasionados en el presente juicio, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), se hará mediante cheque emitido a nombre del abogado Enrique Troconis Sosa, conjuntamente con la firma del convenimiento.

CUARTO: Las partes convinieron en que el convenimiento judicial tiene los efectos de Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Las partes convinieron en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa del convenimiento judicial, los bienes objeto de medidas ejecutivas serán rematados con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal, y su publicidad, de acuerdo a un solo cartel de remate. Asimismo, en caso de ejecución del convenimiento judicial, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados serán por cuenta de los demandados.

SEXTO: Los demandados autorizaron expresamente a la parte demandada, a debitar cualquier cantidad de dinero adeudada en virtud del convenimiento, de cualquier cuenta de ahorro, corriente, o de otro tipo, que estos mantengan en el VENEZOLANO DE CRÈDITO S.A., BANCO UNIVERSAL.

SEPTIMO: Los demandados desisten de cualquier acción o pretensión en sede administrativa o judicial que tenga o que pudiera tener relación directa o indirecta con el préstamo Nº 110.322.

Así las cosas, de la sustitución de poder que le fuera otorgado al abogado CARLOS A. FLORES DÍAZ, se desprende que podrá en nombre y representación del Banco, celebrar desistimiento. En tal sentido, este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisado el convenimiento judicial suscrito por las partes, concluye este juzgador que el mismo es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción. Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes convinieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el accionante recibió la primera cuota pactada en el convenimiento y que fue cancelado los honorarios profesionales, según lo convenido. Y como quiera que el convenimiento judicial en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar consumado el acto de autocomposición procesal y en consecuencia, HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 30 de septiembre de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace saber a las partes que el convenimiento que hoy se homologa esta sujeto a una condición, la cual es el cumplimiento del pago de once (11) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales deberán ser canceladas los días primero (01) de cada mes, contadas a partir del 01 de noviembre de 2013.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento judicial suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 029 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO



JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 12-4193.-