REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
Expediente Nº 2010-3999
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), identificado con el R.I.F Nº J-00002961-0, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: ALFREDO J. PIETRI GARCÍA, IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE y ELISA IROBA CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, los dos primeros y la última de las nombrados en Tucupido, Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.728.618, V-2.935.778 y V-3.221.345 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.429, 1.799 y 13.260 en su orden
PARTE DEMANDADA: PEDRO MARÍA SOLANO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.798.060, e inscrito en el Registro de Información Fiscal R.I.F Nº V-04798060-3, en su carácter de deudor principal, y los ciudadanos ADRIÁN MALPICA, ISABELINA CARVAJAL MAUCO, JOSÉ GREGORIO SOLANO PERDOMO, GISELA MARÍA SALMERÓN DE SOLANO, ARÍSTIDES RAMÓN SOLANO PERDOMO y ZULAY MARISOL SEQUERA BORGES, todos venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en el Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.798.097, V-2.478.209, V-8.791.640, V-6.902.333, V-8.565.966 y V-6.148.598 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadore.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA)
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº 027
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 09 de Marzo de 2010, se recibió libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) incoó el Banco MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano PEDRO MARÍA SOLANO PERDOMO y los ciudadanos ADRIÁN MALPICA, ISABELINA CARVAJAL MAUCO, JOSÉ GREGORIO SOLANO PERDOMO, GISELA MARÍA SALMERÓN DE SOLANO, ARÍSTIDES RAMÓN SOLANO PERDOMO y ZULAY MARISOL SEQUERA BORGES, siendo admitida en fecha 25 de marzo de 2010, librándose las respectivas boletas de citación y comisionándose para la práctica de las mismas al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2010-158.
Mediante sentencia interlocutoria, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 2013, librándose los respectivos oficios dirigidos a los Registros Públicos en fecha 17 de mayo de 2010.
El día 19 de julio de 2010 se ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes a la solicitud de decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios bienes propiedad de la parte demandada, a fin de agregarlos al cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº 510-10 procedente del al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de las resultas de la citación personal de los co-demandados.
El día 30 de septiembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se extendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre otros bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de de 2011, el apoderado judicial de la parte actora compareció a fin de solicitar copia certificada del auto de fecha 30 de septiembre de 2010, acordándose de conformidad mediante auto de fecha 18 de abril de 2011.
El día 09 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la tramitación de la citación personal de la parte demandada a través de exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, acordándose de conformidad mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, librándose nuevas boletas de citación con las respectivas compulsas.
A través de auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº 506 de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió resultas de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Por cuanto se encontraba en estado voluminoso, en fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó cerrar la pieza Nº 1 del presente expediente y dar apertura a una nueva pieza signada como pieza Nº 2.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y al SENIAT, a fin que remitieran información sobre el domicilio de los co-demandados, siendo acordada la solicitud en fecha 14 de diciembre de 2011 a través de auto.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº 469 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de las resultas de la citación personal de la parte demandada.
El día 08 de marzo de 2012, el abogado actor, solicitó se ratificaran los oficios enviados al SAIME y al SENIAT, a fin de recaudar información del domicilio registrado en estos organismos de los co-demandados en el presente juicio, acordándose de conformidad mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012.
En fecha 16 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el oficio procedente del SENIAT, mediante el cual remiten la información requerida sobre el domicilio de los co-demandados.
El día 25 de abril de 2012 se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº 7051, remitido por el SAIME, mediante el cual informan sobre el último domicilio de los demandados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al SENIAT a fin de recaudar información sobre el domicilio de la parte demandada, siendo negada dicha solicitud en fecha 22 de abril del mismo año, por cuanto ya cursa en el expediente las resultas enviadas por dicho organismo.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la reordenación del expediente por cuanto habían sido agregadas actuaciones a la pieza Nº 1 del presente expediente, una vez que esta ya había sido cerrada.
En fecha 03 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a fin de gestionar la citación personal de la parte actora se exhortara al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordándose de conformidad mediante auto del día 06 de mayo de 2013, librándose las respectivas boletas de citación y el oficio dirigido al Tribunal exhortado.
El día 21 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Tribunal exhortado para la práctica de la citación de la parte demandada, a fin que remitiera las resultas de dicho exhorto, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, librándose el respectivo oficio.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó la apertura de una pieza signada con el Nº 3, la cual iniciaría con copia certificada de dicho auto.
A través de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se suspendan todas las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas en el presente juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado Alfredo Pietri, solicitó que se le designara como correo especial, una vez fueran librados los oficios dirigidos a suspender las medidas decretadas en el presente juicio.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.
Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa a los folios nueve (09) al trece (13), marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por el Banco MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los abogados ALFREDO J. PIETRI GARCÍA, IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE y ELISA IROBA CORREA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 55, Tomo 73 de los libros llevados por esa Notaría; en el cual se evidencia la facultad otorgada a estos para desistir y transigir los juicios y procedimientos especiales que tengan a su cargo.
SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda.
TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.
En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y no siendo necesario su consentimiento, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento, asimismo como consecuencia del término del procedimiento y previa solicitud de la parte actora, se ordena la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, sobre bienes propiedad de la parte demandada, por lo que se ordena oficiar a los Registros Públicos correspondientes a fin que sean levantadas las medidas declaradas. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado ALFREDO J. PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el Banco MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sobre bienes propiedad de la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2010 y extendida a otros bienes también propiedad de los co-demandados en fecha 30 de septiembre de 2010. Líbrense Oficios. Se designa como correo especial al ciudadano ALFREDO J. PIETRI GARCÍA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.728.618, para hacer llegar a su destinatario los oficios librados en razón del levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Líbrese constancia.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y devueltos como sean se ordena la remisión del Expediente al Archivo Judicial.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se expide dentro de la oportunidad legal establecida por la ley para su emisión se hace innecesaria la notificación del mismo a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 027, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº 10-3999.-
JAA/dtc/fs.-
|