REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y en concordancia a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 627.09 del 27-11-2009, que designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 1258-A.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN y NEILL JESUS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.675.425 y 10.153.573 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.075 y 56.527 en su orden.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CASTAÑERO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo 1565-A, e identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29413054-2; en su carácter de deudora principal, representada por los ciudadanos PEDRO PÉREZ CASTAÑEDA (†) y CARMEN MARÍA BRITO DE PÉREZ, españoles, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-291.298 y E-833.2830.


DEFENSOR PÚBLICO: Defensor Público Agrario Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.931.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2013-4284.
SENTENCIA NÚMERO: 028.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CASTAÑERO, C.A., en su carácter de deudora principal, con lo cual busca la parte actora, que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al COBRO DE BOLÍVARES que por medio de la Vía Ordinaria, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pretende hacer el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CASTAÑERO, C.A., en su carácter de deudora principal, con fundamento en las obligaciones contenidas en los documentos de préstamos signados con los Nros 9900057473 y 9900058569; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidas por el demandado.

El FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar alega:
Que la demandada, recibió en calidad de préstamo, por parte del demandante, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.450.000,00), destinados a operaciones de estricto y legítimo carácter agrícola, de conformidad con dos préstamos agrícolas.

Que el préstamo signado con el Nro. 9900057473, otorgado en fecha 20 de junio de 2008, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el Nro. 48, Tomo 87, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00), debía ser cancelado en un plazo fijo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de suscripción del documento de préstamo, mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital. Las primeras treinta y cinco (35) cuotas por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una y la cuota treinta y seis (36) por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Que la cláusula anterior fue modificada según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el Nro. 18, Tomo 201, quedando establecido que la demandada recibió en calidad de préstamo la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00), y que se obligó a devolver en un plazo fijo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de suscripción del documento de préstamo, mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital. Las primeras catorce (14) cuotas por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una; las cuotas de la quince (15) a la veintinueve (29) ambas inclusive por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), cada una; las cuotas de la treinta (30) al treinta y cinco (35) ambas inclusive por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00) cada una y la cuota treinta y seis (36) por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.248.000,00).

Que el préstamo signado con el Nro. 9900058569, otorgado en fecha 27 de abril de 2009, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el Nro. 47, Tomo 132, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), debía ser cancelado en un plazo fijo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de suscripción del documento de préstamo, mediante el pago de veinte cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de amortización a capital. Las primeras diecinueve (19) cuotas por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una y la cuota veinte (20) por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00).
Que en el préstamo agrícola Nro. 1, se estableció que el monto de dicho préstamo devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de su liquidación, los cuales serían calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del catorce por ciento (14%). Que la tasa de interés moratoria sería del tres por ciento (3%).

Que en el préstamo agrícola Nro. 2, se estableció que el monto de dicho préstamo devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de su liquidación, los cuales serían calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del trece por ciento (13%). Que la tasa de interés moratoria sería igual a la establecida en el préstamo Nro. 1. Que para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, en su artículo 26, la demandada se comprometió a realizar acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades, conforme a lo indicado en el plan de inversión.

Que en ambos préstamos se indicó que los gastos son única y exclusivamente a cargo de la demandada y que para todos los efectos derivados de los contratos de préstamo, ambas partes eligieron como domicilio a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, se encuentra en proceso de liquidación de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 627.09, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009.

Que la Superintendencia actuando en su condición de ente encargado de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, resolvió entre otras cosas: Ordenar la liquidación y notificación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL; notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 401 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales se procederá a la liquidación.

Que con motivo de la intervención y liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procedió a la recuperación de las acreencias.

Por su parte, la accionada representada por el Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 15 de julio de 2013, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos, adeuden al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., un préstamo por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00).

Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos, deban intereses moratorios, incluso los que se sigan causando, con motivo del préstamo.

Solicitó que el Tribunal se abstenga de condenar en costas y costos a sus representados.

Solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

Solicitó sea negada la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte actora.

En la audiencia preliminar realizada el día 07 de agosto de 2013, se hicieron presente la representación de la parte actora, quien alegó lo siguiente:
Ratificó en cada una de sus partes el libelo de la demandada,

Que los préstamos otorgados a la parte demandada se encuentran sustentados por documentos públicos notariados.
Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la demandada se realizaron acciones extrajudicialmente para que efectuara el pago sin que tuvieran efecto, razón por la cual acudieron a la vía judicial.

Opuso los documentos debidamente otorgados que soportan los créditos otorgados.

Que el defensor de la demandada, no negó el crédito signado con el numero 9900058569, admitiendo de esta menara en forma expresa el mismo, ya que no fue negado ni contradicho.

Ratificó el monto de los intereses convencionales de los créditos otorgados, lo cual fue admitido por su contraparte.

En cuanto a los intereses moratorios, ratificó la solicitud del pago de los mismos.

Ratificó la solicitud hecha en el libelo de la demandada, en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada porque los asiste el derecho al cobro de dichos montos.

Opuso y ratificó los instrumentos firmados por la parte demandada otorgados por ante el notario público los cuales soportan los créditos reclamados, asimismo, la posición deudora emitida por el Banco Canarias de Venezuela, así como cualquier otro elemento de prueba que sirva para ilustrar su pretensión.

Ratificó en cada una de las partes la solicitud de embargo ejecutivo, ya que se encuentran probados los elementos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su decreto.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de febrero de 2013, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL interpuso demanda, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CASTAÑERO, C.A., en su carácter de deudora principal.

La acción interpuesta fue admitida por auto de 20 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a los codemandados a comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la citación del demandado.

En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que compareció la ciudadana Carmen María Brito De Pérez, cónyuge del ciudadano Pedro Pérez Castañeda, ambos representantes de la parte demandada, quien manifestó que su esposo había fallecido. Asimismo, hizo entrega de una copia simple del acta de defunción, previa confrontación con el original.

Mediante auto del 25 de marzo de 2013, se designó al abogado Edgardo Yépez, en su condición de Defensor Público en materia agraria; como defensor de la parte demandada. En la misma fecha se libró oficio 2013-225, dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda y boleta de notificación al defensor designado.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº CRDP-MIR-LT-2013-322, procedente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual hacen acuse de recibo al oficio Nº 2013-225 dictado por este Juzgado.

En fecha 10 de julio de 2013, el abogado Cristóbal Marcano López, Defensor Público Primero Agrario, en representación de la parte demandada, consignó recibo de telegrama dirigido a los representantes de la demandada. Asimismo, se dio por citado.

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2013, el defensor público designado contestó la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha 07 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Por auto del 18 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y limites sobre los cuales quedó fijada la controversia.

Mediante auto dictado el 08 de octubre de 2013, se hizo el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas aportadas en juicio.

En fecha 11 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se dictó el fallo oral.

No hubo más actuaciones.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece:

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.”

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; pasa este sentenciador a analizar las pruebas producidas a los autos por ambas partes.

DE LA PARTE ACTORA:

1. Cursa inserto a los folios 19 al 22 Contrato de Préstamo signado con el Nº 9900057473, de fecha 20 de junio de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el Nº 48, Tomo 87.

2. Folios 23 al 26: Documento de reestructuración del Contrato de Préstamo signado con el Nº 9900057473, el cual esta marcado con la letra “D” autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el Nº 18, Tomo 201.

3. Folios 27 al 31: Contrato de préstamo constituido por documento signado con el Nº 9900058569, de fecha 27 de abril de 2009, marcado con la letra “E”, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el Nº 47, Tomo 132.

Se entiende que los documentos anteriormente señalados, constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción.

Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita.”

Ahora bien, es importante para este sentenciador, pasar a analizar de forma profunda el contenido de los documentos de crédito que sirven de base para la presente acción, a fin de verificar, si cumplen con los requisitos de ley antes señalados, se observa:
En cuanto al consentimiento de las parte, se evidencia que las mismas tuvieron la intención de suscribir los contratos, manifestando claramente su voluntada. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico al referirse a este punto establece, que el mismo debe haberse dado sin que ningún medio de constreñimiento haya actuado (articulo 1.146 Código de Procedimiento Civil), para que la parte se obligara a negociar. Tomando en consideración esta norma, se puede constatar de la revisión de las actas y de la contestación de la demanda efectuada por la representación de la parte demandada, que dicha violación no fue realizada y que el demandada contrato por su propia voluntad, sin ser manipulado o amenazado por medio alguno, es decir, que no hay ningún tipo de indicio que marque un vicio en el consentimiento. ASÍ SE DECIDE.
Ahora, en cuanto al objeto del contrato, los mismos versan sobre un crédito de cantidades dinerarias, las cuales serian empleadas para operaciones de legítimo carácter agrícola, cumpliendo el mismo con lo estipulado en el artículo 1.155 ejusdem. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma up supra, referente a “la causa” del contrato, se puede observar que los mismos fueron otorgados tomándose en consideración los parámetros y disposiciones legales sobre el asunto, ya que la tasa de interés agrícola y el plan de inversión están dentro del parámetro legal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1.157 del Código Civil. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
El artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 251: El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando en ese mismo acto la tacha. Omissis…”


Los documentos bajo análisis, versan sobre dos contratos de crédito, otorgados bajo la modalidad de préstamo agrícola (en original) suscritos entre el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones EL Castañero C.A., por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) el primero de ellos, el cual fue objeto de reestructuración, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el Nro. 18, Tomo 201; y por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) el segundo; documentos estos, considerados como instrumentos públicos, ya que fueron producidos por las partes en presencia de un funcionario público.
En este orden, visto el análisis de los documentos y que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en la ley, al no haber sido impugnados ni desconocidos, ni tachados, o de manera alguna negado formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, los mismo son valorados por quien aquí decide, en toda su fuerza probatoria, ello tomando en consideración la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y en observancia de los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Folios 32 al 39: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de fecha 27 de noviembre del 2009, marcado con la letra “F”.
El hecho que la actora pretende demostrar con este tipo de prueba, es la LIQUIDACIÓN del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), y la publicidad de este hecho, el cual constituye un hecho comunicacional, excluido de todo debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 432.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.”

Así pues, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hace fe pública del hecho que pretende demostrar la parte actora, y vista la norma up supra, este Tribunal le da toda la fuerza probatoria al elemento bajo estudio, y lo tiene como fidedigno. En tal sentido, por cuanto la prueba anteriormente mencionada no fue impugnada por la representación de la parte demandada, este árbitro de justicia le da todo el valor probatorio, ello de conformidad con el artículo 432 ejusdem.
5. Folios 40 y 41: Certificaciones de las Posiciones Deudoras correspondientes a ambos descritos supra, emanadas del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., identificadas con las letras “G-H” respectivamente, proyectadas al 15 de diciembre de 2012.
Al ser el documento antes mencionado, un instrumento privado que no fue objeto de impugnación o tacha por parte de la representación de la demandada, este Tribunal le da toda su fuerza probatoria, ya que el mismo confirma la liquidación de los créditos otorgados a la demandada así como la suma dineraria adeudada, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 04 de diciembre de 2012, las apoderadas Judiciales de la parte demandada, no promovieron medio probatorio alguno.
Igualmente, hay que indicar que en la articulación probatoria, abierta por un lapso de 5 días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran necesarias para demostrar los hechos alegados; la misma no produjo ninguna.

-VII-
CONCLUSIONES

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las precisiones siguientes:

Dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las mencionadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Al respecto, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A y otras C/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables…” (Negrillas de la Sala).

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

El caso de autos versa sobre la solicitud de la actora al cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante dos contratos de crédito, otorgados en fechas 20 de junio de 2008 y 27 de abril de 2009, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) el primero y por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) el segundo, a la Sociedad Mercantil Inversiones EL Castañero C.A.; en tal razón, la demandante solicita el pago de las siguientes cantidades:

1. DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.328.000,00), el cual comprende la sumatoria del capital adeudado, tanto del préstamo agrícola Nº 1, como del préstamo agrícola Nº 2.

2. NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 963.846,00), cantidad ésta que comprende la sumatoria de los intereses convencionales adeudados, tanto del préstamo agrícola Nº 1, como del préstamo agrícola Nº 2.

3. SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.525,08), el cual comprende la sumatoria de los intereses moratorios tanto del préstamo agrícola Nº 1, como del préstamo agrícola Nº 2.

4. Los intereses que se sigan venciendo, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme de las obligaciones principales que las genera.

5. Las costas procesales del presente juicio.

En este estado, la representación judicial de la parte demanda, basó su contestación en rechazar, negar y contradecir de manera pura y simple lo alegado por la actora en su libelo, sin decir en que se fundaba para efectuar esos alegatos; requiriendo en su petitorio que se desestimara la presente acción.
Así pues, para quien decide no hay ningún hecho que necesite ser objeto de discusión y estudio en la presenta causa, mas aun cuando el defensor público como ya se ha dicho anteriormente, no promovió prueba alguna, toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que la actora hizo lo necesario para tratar de recuperar el préstamo otorgado a los demandados antes de accionar la vía judicial, y que los hechos esgrimidos en su escrito libelar tienen suficientes elementos probatorios que lo comprueban. En tal sentido, no basta con solo negar, rechazar y contradecir un documento sea este público o privado, puesto que no constituye medio idóneo por el cual se pueda atacar una prueba de este carácter, ya que el código de procedimiento civil nos señalada como se abordan estas documentales.

Ahora bien, este Tribunal determinó que la parte demandada a través de la representación judicial designada, no logró enervar la pretensión de la actora, puesto que los argumentos aportados al proceso, no lograron desvirtuar la pretensión del demandante. En consecuencia, es inexorable la obligación que tiene el demandado de cumplir con el compromiso contraído. ASÍ SE DECLARA.

De lo anteriormente narrado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, ha quedado demostrado en primer lugar, la existencia de las obligaciones demandadas y en segundo lugar la validez de los instrumentales presentados por el actor, así como los estados de cuenta o posiciones de riesgo de ambas obligaciones y existiendo plena prueba de los alegatos de la parte actora, es forzoso para este Tribunal de conformidad con lo previsto por el Código Civil en su artículo 1.264. ASÍ SE DECLARA.

Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de este Juzgador que al conservar toda su eficacia jurídica y valor probatorio los instrumentos fundamentales de la acción, quedan debidamente probados lo hechos alegados por la representación judicial actora en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgado considera procedente el pago de las cantidades solicitadas, mas los intereses que se sigan venciendo, hasta que recaiga sentencia definitiva y firme en esta causa, pues así lo ha solicitado la parte actora, así como el pago de las costas procesales.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena, fe de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y en concordancia a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 627.09 del 27-11-2009, que designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 1258-A; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CASTAÑERO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo 1565-A, e identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29413054-2, en su carácter de deudora principal

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CASTAÑERO, C.A., plenamente identificada en el particular anterior, al pago de las cantidades siguientes:

1. El capital adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.328.000,00), el cual comprende la sumatoria de cada préstamo agrícola:
• Préstamo Agrícola Nº 1: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.368.000,00).
• Préstamo Agrícola Nº 2: NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 960.000,00).

2. Los intereses convencionales, que asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 963.846,00), el cual comprende la sumatoria de cada préstamo agrícola:
• Préstamo Agrícola Nº 1: QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 567.606,00), a la tasa del trece por ciento (13 %) anual, desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2012.
• Préstamo Agrícola Nº 2: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 396.240,00), a la tasa del catorce por ciento (14 %) anual, desde el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2012.

3. Los intereses moratorios, que ascienden a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.525,08), el cual comprende la sumatoria de cada préstamo agrícola:
• Préstamo Agrícola Nº 1: SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.530,08), a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2012.
• Préstamo Agrícola Nº 2: DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.995,00), a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, desde el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2012.

4. Los intereses pactados y vencidos, causados desde el 18 de febrero de 2013, fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 028 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 2013-4284.-