REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7024
Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2005, la ciudadana SIGRID HERNÁNDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.887.060, asistida por los abogados CECILIO ZAMBRANO ARELLANO y CLARET CAÑIZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.723 y 37.008, respectivamente, interpuso por ante este Tribunal en funciones de distribuidor de causas, recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por la conducta omisiva de esta última, al no responder las solicitudes de reincorporación al cargo de Médico de Salud Pública Jefe I, adscrito al Distrito Sanitario Nº 2, Secretaría de Salud, Código De RAC 6827, que realizó la actora en fechas 22 de diciembre de 2004, 4 de enero de 2005 y 7 de abril de 2005, respectivamente.
Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 8 de julio de 2005, por considerar que la pretensión de la parte actora se deriva de una relación de empleo público admitió el mismo por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el 30 de enero de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte querellada. En fecha 8 de marzo de 2006, se dictó fallo definitivo declarándose Inadmisible el recurso.
En fecha 16 de marzo de 2006, compareció el abogado Cecilio Zambrano, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2006.
Mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo apelado por considerar que este Tribunal no podía modificar la calificación y tratamiento del recurso por abstención o carencia interpuesto, cuando lo apropiado sería advertir la utilización inadecuada del recurso antes mencionado.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2011 a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra mencionada, este Tribunal ordenó a la parte actora a reformular su escrito libelar, ajustando su pretensión a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: RICARDO ANTELA GARRIDO y CARLOS VECCHIO).
Señala igualmente la referida sentencia que:
“(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)”
En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que las partes no han realizado acto alguno en el proceso desde que este Juzgado mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011, ordenó a la parte accionante a reformular su escrito libelar, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en el presente recurso interpuesto por la ciudadana SIGRID HERNÁNDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.887.060, asistida por los abogados CECILIO ZAMBRANO ARELLANO y CLARET CAÑIZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.723 y 37.008, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 7024
HSL/kae.-
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