REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9363

Visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2013, por el abogado JESÚS VELÁSQUEZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.820.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ROSA DÁVILA de VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.387, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y vista la diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2013, por la abogada ANA YOLEMI GONZÁLEZ ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.598, obrando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), parte querellada, mediante la cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Capítulo I de su escrito de promoción, pruebas documentales, referidas a: comunicación de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual el Director del Instituto querellado notifica a la actora de su remoción del cargo; Providencia Administrativa Nº 0039/13 de fecha 23 de mayo de 2013, por medio de la cual se remueve del cargo a la actora; constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado a nombre de la actora de fecha 18 de abril de 2012; oficio Nº DIR/1527/2012 de fecha 24 de agosto de 2012, mediante el cual el Director del ente querellado informa a la actora que ha sido designada como Gerente General Encargada; oficio Nº DIR/1753/2012 de fecha 3 de octubre de 2012, mediante el cual el Director del ente querellado informa a la actora que ha sido designada como Gerente General de Gestión Operativa; constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado a nombre de la actora de fecha 23 de octubre de 2012; constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado a nombre de la actora de fecha 28 de enero de 2013; recibo de pago a nombre de la actora, correspondiente al mes de agosto de 2012; y recibos de pago a nombre de la actora, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2013.

En los puntos: 1 y 2 del Capítulo II, promovió pruebas de exhibición, referidas a: la sesión Nº 1464 de fecha 11º de enero de 2013, mediante la cual el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), aprobó el ingreso de la actora al cargo de ostentaba dentro de dicha institución y acta de entrega a la Gerencia General de la Sub-Gerencia de Gestión Operativa del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC), por motivo de su remoción del cargo.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada ANA YOLEMI GONZÁLEZ ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.598, obrando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), parte querellada, se opone a la admisión de la prueba de exhibición contenida en el punto 1 del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, alegando que “(…) la referida prueba resulta inoficiosa, toda vez que fue promovida en copia certificada conjuntamente con el escrito de contestación y ratificada en su debida oportunidad (…)”.

Asimismo se opone a la admisión de la prueba de exhibición contenida en el punto 2 del Capítulo II, arguyendo que “(…) no guarda relación con el hecho controvertido, ya que no se esta probando o discutiendo aspectos subjetivos o personales de la querellante (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada en contra de la prueba de exhibición contenida en el punto 1 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referida a: “la sesión Nº 1464 de fecha 11º de enero de 2013, mediante la cual el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), aprobó el ingreso de la actora al cargo de ostentaba dentro de dicha institución”, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad se sustentan, ni se observa la fundamentación en la cual basa la oponente su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivos por los cuales, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso, declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representante legal de la parte querellada. Así se decide.

No obstante ello, la parte opositora alega que la documental sobre la cual versa la exhibición promovida fue consignada en copia certificada al momento de presentar su escrito de contestación, lo cual devendría, de ser el caso, a su decir, declarar inoficiosa su admisión.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, no se evidencia que dicha documental haya sido acompañada o consignada a los autos, en virtud de ello, quien decide, debe ratificar la improcedencia de la oposición declarada supra. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición contenida en el punto 2 del Capítulo II, del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la parte actora, referida a: “Acta de entrega elaborada por la ciudadana AURA ROSA DÁVILA de VELÁSQUEZ”, plantea la representación judicial de la parte querellada oposición a la misma por ser IMPERTINENTE, a su decir, porque “(…) no guardar relación con el hecho controvertido, ya que no se esta probando o discutiendo aspectos subjetivos o personales de la querellante (…)”.

Así, respecto a la impertinencia de la prueba, es preciso citar a los autores Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba” p.p. 348, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de la documental indicada, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio la información sobre la cual versa es la entrega a la Gerencia General de la Sub-Gerencia de Gestión Operativa del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC), por motivo de su remoción del cargo, pareciese prima facie guardar relación con el presente caso, en el cual la parte actora -Aura Rosa Dávila de Velásquez- pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Director del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC), la removió del cargo que ejercía dentro de dicho órgano. En virtud de ello, al no resultar manifiestamente impertinente la prueba promovida, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en contra de la referida prueba documental. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas documentales contenidas en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Capítulo I, referidas a: comunicación de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual el Director del Instituto querellado notifica a la actora de su remoción del cargo; Providencia Administrativa Nº 0039/13 de fecha 23 de mayo de 2013, por medio de la cual se remueve del cargo a la actora; constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado a nombre de la actora de fecha 18 de abril de 2012; oficio Nº DIR/1527/2012 de fecha 24 de agosto de 2012, mediante el cual el Director del ente querellado informa a la actora que ha sido designada como Gerente General Encargada; oficio Nº DIR/1753/2012 de fecha 3 de octubre de 2012, mediante el cual el Director del ente querellado informa a la actora que ha sido designada como Gerente General de Gestión Operativa; constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado a nombre de la actora de fecha 23 de octubre de 2012; constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado a nombre de la actora de fecha 28 de enero de 2013; recibo de pago a nombre de la actora, correspondiente al mes de agosto de 2012; y recibos de pago a nombre de la actora, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2013; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición contenida en el punto 1 del Capítulo II, referida a: “la sesión Nº 1464 de fecha 11º de enero de 2013, mediante la cual el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), aprobó el ingreso de la actora al cargo de ostentaba dentro de dicha institución”; se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba -exhibición- no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cumplir al menos con uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y de la jurisprudencia patria, como es la afirmación de los datos que conoce del documento solicitado -la sesión Nº 1464 de fecha 11º de enero de 2013, mediante la cual el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), aprobó el ingreso de la actora al cargo de ostentaba dentro de dicha institución-, el cual se presume, se haya en poder de su contraparte; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido del documento a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que se proceda a la exhibición de la documentación relacionada con “la sesión Nº 1464 de fecha 11º de enero de 2013, mediante la cual el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), aprobó el ingreso de la actora al cargo de ostentaba dentro de dicha institución”, indicada por la parte promovente, ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio.

En lo referente a la exhibición contenida en el punto 2 del Capítulo II, referida a: “Acta suscrita por la actora mediante la cual entrega a la Gerencia General la Sub-Gerencia de Gestión Operativa del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC), por motivo de su remoción del cargo”; la misma no es ilegal, en virtud de que dicha prueba -exhibición- no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; no es manifiestamente impertinente al existir congruencia entre el contenido del documento a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso y no es inconducentes visto que la exhibición de esa documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. No obstante ello, evidencia quien decide que, corren insertos a los folios 94 al 99 del presente expediente, copias certificadas del señalado documento. Así, observándose que el citado documento no fue impugnado, tachado o desconocido por la representación judicial de la parte querellada, considera este Juzgador inoficioso ordenar la evacuación de la mencionada prueba de exhibición. Por cuanto se observa que dicho documento cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente para su oportuna y holística valoración. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTES las oposiciones formuladas la abogada ANA YOLEMI GONZÁLEZ ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.598, obrando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), parte querellada, en contra de las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE ADMITE la prueba de exhibición contenida en el punto 1 del Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE INADMITE la prueba de exhibición contenida en el punto 2 del Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.



Exp. Nº 9363
HSL/jg.-