REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 9434

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana ADELAIDA YANETT RODRÍGUEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.222.139, asistida por las abogadas LAURA CAPECCHI DOUBAIN y LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, en contra del Acto Administrativo contenido en la Comunicación Nº DNR-CN-6920-13-TN de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por el “…Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”-.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 30, que en fecha 30 de octubre de 2013, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 9434.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, la abogada LAURA CAPECHI, inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nº 32.535, desiste de la presente acción “…Por cuanto la presente causa se interpuso por error involuntario ante esta Jurisdicción, siendo la correcta la Superior, y por cuanto (…) su (…) representada sufre de una condición de salud que amerita celeridad por parte de las apoderadas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la abogada LAURA CAPECHI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELAIDA YANETT RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, y al efecto observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que inserto a los folios 13 y 14 del expediente principal, corre inserto copia del poder otorgado por la ciudadana ADELAIDA YANETT RODRÍGUEZ TIRADO, a la abogada LAURA CAPECHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, para:

“… convenir, desistir o transigir…”
Ante ello, al verificarse que la apoderada judicial de la parte querellante se encuentra facultada para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que la apoderada judicial de la parte actora está expresamente facultada para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2013, por la abogada LAURA CAPECHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELAIDA YANETT RODRÍGUEZ TIRADO. Así se declara.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada LAURA CAPECHI, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELAIDA YANETT RODRÍGUEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.222.139.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9434
HSL/kae.-