REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. Nº 06177


Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie al respecto de la impugnación interpuesta por el abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la experticia realizada el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) por el ciudadano COSME PARRA SÁNCHEZ, MAIRIM DANIELA ZAMBRANO SANTA CRUZ y HENRY ARTEAGA, este Tribunal pasa pronunciarse al respecto y observa:

I
DE LOS HECHOS

Visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2013, suscrito por el abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual expuso lo siguiente:



Omissis

“(…) En las precitadas normas se establece el principio pro operario y el orden de aplicación de las normas en momentos de conflicto, así como la obligación de la empresa a cancelar los salarios conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, lo que conlleva a aplicar para el cálculo de los salarios caídos de mis representados la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela U.B.T. 2007-2010 y 2010-2012 y 2013, por la cual mis representados se regían y percibían sus salarios al momento de su ilegal despido, tal y como se puede evidenciar en la misma, la cual esta anexa al expediente marcada con la letra “D”. Así como el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción y los aumentos correspondientes anexos en el expediente con las letras “B” y “C”, todos consignados mediante diligencia de fecha 18 de julio del 2013, ya que la sentencia a ejecutar ordena la reincorporación de mis representados a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraban y de igual manera al pago de sus salarios caídos como si nunca hubieran de trabajar. Y la Empresa Constructora Pewel, C.A., a la CAMARA (sic) BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA y la CARAMA (sic) VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE4 LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS y SIMILARES, está en la obligación de cumplir con la misma, lo cual evidenciamos en los recibos de pago de mis representados actuales que anexo, marcados del 1 al 9, donde se verifica el salario diario que entraron devengando mis representados al momento de su reenganche y que corresponde a la contratación colectiva por ejemplo un Obrero de Primera ingreso en fecha 15/07/2013 devengando salario diario de Bs. 126,04, tal y como lo establece el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Vigente desde el 1 de mayo desde 2013 y no Bs. 81,91 que es el monto de salio diario que tomaron en cuenta los expertos para el cálculo de los salarios caídos desde 01/07/2013 al 14/07/2013. Un aumento en 5 años de solo Bs. 40,55, cuando el aumento ha sido de 84,68 Bs. hasta esta fecha, lo cual perjudica mis representados notablemente en el monto que realmente les corresponde recibir por sus salarios caídos. De igual forma los expertos no calcularon el monto de vacaciones y utilidades vencidas a la fecha que le corresponde cobrar a mis representados.

Es por esto y por todo lo anterior mente expuesto que me opongo a que la experticia en cuestión sea tomada en cuenta para el pago de los salarios caídos correspondiente a mis representados y a demás solicito que se le ordene a los expertos plenamente identificados en autos una aclaratoria y ampliación de la experticia realizando los nuevos cálculos con los salarios diarios correspondientes al cargo que desempeña cada uno de mis representados y aplicando las normas correspondientes de conformidad con el artículo 89de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 96 ejusdem.”.


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Que riela a los folios 460 al 474 de la pieza 1 del expediente judicial, decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por este Órgano Jurisdiccional, y confirmada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente causa ordenando lo siguiente:


“(…) En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009, por los abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.679.438, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con respecto a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI SALAS, FRANKLIN JOSÉ BASTARDO, JUAN LUIS BASTO, EURIEL FILIMON FAJARDO, ÁNGEL CUSTODIO DURÁN, YORMAN JOSÉ ROA TERÁN, LUIS GONZÁLES, JUAN ENRIQUE RIVAS, DARWIN SOSA MALAVE, DAVID CATALINO MATA, ÁNGEL FLORES MALPICA, SIMÓN JOSÉ CASTILLO, DEIVIS REYES HERNÁNDEZ y YONSIMER MEDINA, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V.- 4.679.438, 12.654.592, 17.475.453, 22.544.783, 4.299.381, 7.661.788, 14.839.122, 7.904.056, 12.300.639, 14.586.106, 10.497.072, 7.993.931, 13.217.831, 18.816.250 y 16.577.429, respectivamente, (Hoy accionantes), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.(…)”



Que cursa inserta al folio 71 al 91 de la pieza 2 del expediente judicial, decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de noviembre de 2010, a tenor de la cual se resolvió el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Pewel C.A., en contra de la decisión dictada por este despacho en fecha 30 de junio de 2009, y a tenor de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirmó la aludida decisión.

Que aparece inserta a los folios 124 al 145 de la pieza 2 del expediente judicial, sentencia proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2011, a tenor de la cual se resolvió el Recurso de Revisión Constitucional intentado en contra de la decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de noviembre de 2010, ha tenor de la cual se declaró ha lugar el recurso de revisión intentado, ordenando a la referida Corte pronunciarse acatando la doctrina de la Sala.

Que al folio 156 al 215 de la pieza 2 del expediente judicial, cursa la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de la cual en fecha 14 de agosto de 2012, declaró Sin Lugar la Apelación y Confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2009.

Que riela al folio 351 de la pieza 2 del expediente judicial, auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2013, ordena la realización de una experticia con la finalidad de determinar los montos por los conceptos correspondientes.

Que riela al folio 397 de la pieza 2 del expediente judicial, acta de fecha 30 de julio de 2013, a tenor de la cual se deja constancia del nombramiento de experto los expertos, resultando la ciudadana MAIRIM DANIELA ZAMBRANO SANTA CRUZ, designada por la parte agraviante y por el Tribunal los ciudadanos COSME PARRA SÁNCHEZ y ALFREDO ARTEAGA.-

Que riela al folio 409 de la pieza 2 del expediente judicial, auto de fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual este Tribunal acuerda un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación del informe de la experticia.

Que riela a los folios 412 al 456 Informe de Experticia consignado en fecha 17 de octubre de 2013 por los expertos COSME PARRA SÁNCHEZ, MAIRIM DANIELA ZAMBRANO SANTA CRUZ y ALFREDO ARTEAGA, en el cual se detalla lo siguiente:

“(…)

IV
CONCLUSIONES.

Por lo antes expuesto, se determinó que el monto total a pagar al ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, FRANKLIN JOSÉ BASTARDO, JUAN LUIS BASTO, EURIEL FILIMON FAJARD, ÁNGEL CUSTODIO DURÁN, YORMAN JOSÉ ROA TERÁM, LUIS GONZÁLES, JUAN ENRIQUE RIVAS, DARWIN SOSA MALAVE, DAVID CATALINO MATA, ÁNGEL FLORES MALPICA, SIMÓN JOSÉ CASTILLO, DEIVIS, REYES HERNÁNDEZ, YONSIMAR MEDINA, JOSE ANTONIO UZCATEGUI y GERMAN CRISTOBAL AREVALO plenamente identificado en autos por la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 1.547.591,63), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de éste informe. En este monto total se encuentra detallado en la hoja de cálculo Nº 1.

Presentando Así el informe pericial solicitado, dejamos cumplida la misión que nos fue encomendad por ese despacho, quedando a su disposición para cualquier aclaratoria o información complementaria. En caracas a la fecha de su presentación y consignación.”



II
DEL DERECHO

Ahora bien, advierte este Tribunal que la experticia complementaria del fallo es un dictamen de expertos, ordenado por el Juez en la sentencia cuando ocurran algunas de las hipótesis previstas, en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, es parte integrante del fallo, formando un todo indivisible. Así pues la experticia complementaria del fallo es un instrumento al servicio del juez, para que éste pueda precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo y de ningún modo debe entenderse como una delegación de facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan y estos deben sujetarse al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.-

Determinado lo anterior, conviene aclarar que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, que persigue la ejecución en sede judicial de un mandato contenido en una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en ejercicio de funciones jurisdiccionales, consistente en una orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida a un grupo de trabajadores, resultando acreditada en sede judicial conforme se desprende de la decisión dictada por este despacho al fondo del asunto controvertido el derecho a la estabilidad laboral, cuya restitución fue ordenada.

Así pues, resulta claro que materializado el reenganche, resta la determinación por vía de consecuencia de las cantidades ordenadas a pagar en sede administrativa, lo que se hace a través de la evacuación de la experticia complementaria del fallo que hoy se impugna.

Así, luego de una revisión del escrito de impugnación presentado por el abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, se advierte que se fundamenta esta en dos puntos a saber: (i) el monto utilizado para fijar el salario que sirvió de base para el cálculo presentado por los expertos; y (ii) la no inclusión del cálculo de las vacaciones y utilidades en el dictamen presentado en relación con el primer punto de la impugnación presentada.

En relación al primero de los alegatos que sirven de sustento a la impugnación presentada, se advierte que encuentra éste fundamento en la base utilizada por los expertos para efectuar el cálculo de los salarios caídos, la cual denuncia la parte agraviada como manifiestamente inferior al salario devengado al momento del despido, el cual se encuentra previsto en el contrato colectivo de la construcción dada la especialidad de la labor desempeñada por los trabajadores accionantes en sede administrativa.

Ahora bien, la naturaleza del argumento esbozado en las líneas que anteceden hace necesario para quien decide esgrimir obiter dictum lo siguiente:

Tal como se expresó con anterioridad, la acción que se ventila en la presente causa corresponde a un Amparo Constitucional, cuyo fin último es lograr por vía judicial el cumplimiento de una orden administrativa contenida en la Providencia número 00244, emanada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 8 de agosto de 2008. De manera que el carácter especialísimo de esta acción determinará los alcances de la decisión a dictar los cuales se restringirán conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria a restablecer el derecho constitucional que aparece lesionado por el no cumplimiento de su contenido.

En otras palabras, la acción de Amparo Constitucional no es declarativa de Derechos, sino restitutiva, de allí que no pueda pretenderse a través de dicha herramienta extraordinaria en principio ejercer el control de un acto administrativo, ya que para ello se cuenta con la vía ordinaria.

Aclarado lo anterior, advierte quien decide que en el caso de autos al haber ordenado la providencia cuya ejecución se solicita por vía de Amparo, el reenganche y pago de los salarios caídos de los agraviados, ante la contumacia de la representación patronal de no darle cumplimiento al mandato administrativo, es claro que en el caso de autos los derechos vulnerados son el derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, al obrar quien decide en sede constitucional, resulta claro que le está vedado conocer al fondo el contenido del acto a ejecutar, el cual ya adquirió firmeza en sede administrativa, de lo contrario no sería susceptible de ejecución a través de esta vía jurisdiccional. Tal argumento fue sustentado por quien decide al dictar sentencia de fondo en fecha 30 de junio de 2009, para desechar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del agraviante a lo largo del juicio, los cuales hacían referencia a la constitucionalidad y legalidad del acto, cuestionándolo en atención a la naturaleza del contrato de obra que a su decir les unía con los agraviados, cuya valoración fue excluida según lo expuso al momento de dictar el acto que puso fin al procedimiento administrativo laboral. (Véase al respecto Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, folios 459 al 474 de la pieza 1 del expediente judicial); y ratificada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 que cursa inserta a los folios 156 al 215 de la pieza 2 del expediente judicial en la que se expresó que en el caso de autos “(…) resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, relativos al trabajo y a la estabilidad laboral(…) estima que la conducta contumaz de la parte accionada de dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia (…) cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada(…)”; por lo que concluye en su dispositiva con la ratificación del contenido de la Sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2009; decisión esa contra la cual no consta en autos se hubiere ejercido recurso alguno, por lo que se encuentra firme.

Así pues, lo dicho entonces hace necesario traer a colación la dispositiva de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por este Despacho, a los efectos de determinar los alcances de su ejecución, que en definitivas son los cuestionados a tenor de la presente impugnación, y a tal efecto se observa que la misma expresó:

(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009, por los abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.679.438, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con respecto a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI SALAS, FRANKLIN JOSÉ BASTARDO, JUAN LUIS BASTO, EURIEL FILIMON FAJARDO, ÁNGEL CUSTODIO DURÁN, YORMAN JOSÉ ROA TERÁN, LUIS GONZÁLES, JUAN ENRIQUE RIVAS, DARWIN SOSA MALAVE, DAVID CATALINO MATA, ÁNGEL FLORES MALPICA, SIMÓN JOSÉ CASTILLO, DEIVIS REYES HERNÁNDEZ y YONSIMER MEDINA, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V.- 4.679.438, 12.654.592, 17.475.453, 22.544.783, 4.299.381, 7.661.788, 14.839.122, 7.904.056, 12.300.639, 14.586.106, 10.497.072, 7.993.931, 13.217.831, 18.816.250 y 16.577.429, respectivamente, (Hoy accionantes), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días continuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión (…)”


De donde resulta evidente que en el caso de autos se ordenó a la sociedad mercantil Constructora Pewel C.A., ya suficientemente identificada, procediera a ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de donde se concluye entonces que es la referida providencia la que determinará en fin la forma como se llevará a cabo su ejecución.

En otras palabras a los efectos de determinar si el argumento presentado por la parte agraviada para fundamentar su impugnación puede prosperar, deberá determinarse cómo se estableció en el texto de la providencia administrativa a ejecutar que debía darse cumplimiento al pago de los salarios caídos, de allí que resulte necesario revisar el contenido de la Providencia número 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, la cual en su dispositiva expresó:


(…) Analizando como ha sido el presente expediente y sien do que es responsabilidad de este Despacho nde velar por el fiel y estricyto cumplimiento a las extensiones del Decreto Inmovilidad laboral en el cual es nuestro ordenamiento jurídico un hecho público y notorio por las retiradas (sic) prorrogas del mismo, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoados por los ciudadanos JOSE ANTONIO UZCATEGUI SALAS, FRANKLIN JOSE BASTARDO ESTRADA, GERMÁN CRISTOBAL AREVALO, JUAN LUIS BASTOS GONZÁLES, EURIEL FILEMON FAJARDO, ANGEL CUSTODIO DURAN, YORMAN JOSE ROA TERAN, LUIS GONZALES, JUAN ENRIQUE RIVAS RIVERO, DARWIN ANTONIO SOSA MALAVE, JOSE RAMON TORRES TERAN, DAVID CATALINO MATA, ANGEL ABEL FLORES MALPICA, SIMON JOSE CASTILLO CASTILLO, CARLOS JOSE MARRERO VEGAS, DEIVIS LARRY REYES HERNANDEZ, YONSIMER ALEXANDER MEDINA y JUAN ALPIDIO AVILE BEROES, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. 12.654.952, 17.475.453, 5.611.308, 22.544.783, 4.299.381, 7.661.788, 14.839.122, 7.904.056, 12.300.639, 14.568.106, 4.679.438, 10.497.072, 7.993.931, 13.217.831, 10.870.537, 18.816.250, 16.577.429 y 3.616.591, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. Y así expresamente se decide.

En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., se sirva de restituir a los trabajadores accionantes a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que poseían para el momento del despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir por los trabajadores prudencialmente calculados desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva del trabajador a su puesto de trabajo lo que deberá producirse de manera inmediata, en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto Invocado, deberá cancelar los salarios caídos en base a un salario de BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios, BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios, BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios, BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios, BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55,55) diarios, BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55,55), BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios, BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios , BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios , BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios, BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55,55), BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55,55), BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36), BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36), BOLIVARES TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38,46) diarios, BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55,55) diarios, BOLIVARES SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.61,46) diarios, BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55,55), BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios, BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios, BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios, BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios, igualmente deberá tomar en cuenta todos los aumentos que existen por Decreto Presidencial. Se ORDENA a las partes a dar fiel y estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Por lo que el empleador. Y así expresamente se declara.(…) (Resaltado del Tribunal)


De donde se desprende que la Inspectoría del Trabajo determinó caso por caso, trabajador por trabajador el monto del salario diario que debía tomarse en cuenta para el cálculo de las cantidades ordenadas a pagar durante el primer año, utilizando para ello las pruebas que obraban a los autos y para los años sucesivos previó textualmente “(..:) igualmente deberá tomar en cuenta todos los aumentos que existen por Decreto Presidencial (…), razón por la cual queda evidentemente demostrado que al establecerse el salario para los empleados de la construcción a través de convención y no de Decreto, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo ordenó que los aumentos sucesivos se hicieran de conformidad con los aumentos fijados por Decreto Presidencial, lo que por descarte hace entender que la orden administrativa es que se verifique el cálculo de conformidad con los aumentos que se dicten al salario mínimo mensual, por el Ejecutivo Nacional, los cuales se contienen en Decreto Presidencial.

De allí que considerando que no le es dado a quien decide controlar en sede constitucional el contenido del acto a ejecutar, por encontrarse este firme, ni mucho menos efectuar modificaciones a la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009 y ratificada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia de fecha 12 de agosto de 2012, es forzoso declarar que el cálculo que realizaran los expertos designados a los trabajadores en los términos contenidos en el informe pericial, se ajustan perfectamente a las exigencias que se contienen en la providencia administrativa en comento, por lo que la impugnación presentada no puede prosperar y así se declara.

En lo relativo a la inclusión de los conceptos de vacaciones y utilidades, este sentenciador advierte que en el dispositivo de la providencia recurrida solo se hizo mención a la siguiente conceptos: “(…) En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., se sirva de restituir a los trabajadores accionantes a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que poseían para el momento del despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir por los trabajadores prudencialmente calculados desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva del trabajador a su puesto de trabajo lo que deberá producirse de manera inmediata, en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto Invocado (…)”, razón por la cual bajo los mismos argumentos en que se declaró improcedente la solicitud antes analizada debe quien decide declarar el presente, toda vez que no le es dado controlar en sede Constitucional la actuación administrativa para ello contaron las partes con el Recurso de Anulación que les permitiría modificar el contenido del acto de considerar que éste no se ajustaba a la legalidad y constitucionalidad.

En consecuencia, dado que en el caso de autos el derecho a la estabilidad se ve restituido con la sola materialización del reenganche de los trabajadores y que los efectos económicos de dicha actuación derivan de la Ley, resulta evidente que la misión de la acción de Amparo Constitucional debe entenderse acreditada con el cumplimiento de la providencia en los términos en que ésta fue dictada, estándole vedado a quien decide la posibilidad de modificar su contenido dada la naturaleza de la acción que se ventila en el presente juicio, y mas allá de ella dada la firmeza de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 30 de junio de 2009 y ratificada por la Corte Primera en fecha 12 de agosto de 2012. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todo lo anterior expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.128, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Ramón Torres Terán y otros en contra del Informe Pericial presentado por los expertos Cosme Parra Sánchez, Mairim Daniela Zambrano Santa Cruz y Henry Arteaga, en fecha 17 de octubre de 2013, en el juicio de amparo constitucional que se sigue en el presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

EXP. No. 06177
AG/HP/Gasr










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Exp. Nº 07326


Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de diciembre de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 del mismo mes y año, los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y NESTOR JOSÉ TACHON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.0156 y 188.819, respectivmante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY JESUS MATA ZAMORA y JULIFRED DEL CARMEN MATA ZAMORA, titulares de los números de cédula V-17.453.385 y 15.577.410, respectivamente quienes actuan en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29882882-0, interpusierón acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación del derecho constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso.-




I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y NESTOR JOSÉ TACHON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.0156 y 188.819, respectivmante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY JESUS MATA ZAMORA y JULIFRED DEL CARMEN MATA ZAMORA, titulares de los números de cédula V-17.453.385 y 15.577.410, respectivamente quienes actuan en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1, C.A., antes identificada, fundamentaron su acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

En relación a los hechos narra lo siguiente:

Siendo el día ocho (8) de diciembre del dos mil trece, a las 12:30 p.m., estando en la población de Caucagua del Estado Miranda, específicamente en el lugar de residencia de mis padres, donde anexo a la vivienda tienen un negocio comercial ubicado en dicha residencia situado específicamente en las Calle Las Clavellinas, Negocio Nº 34, con el nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MMA, C.A., cuando se encontraba mi representado el ciudadano, JULIFRED DEL CARMEN MATA ZAMORA, ya identificado, en compañía de su madre Julia Zamora de Mata, veníamos de ejercer nuestro derecho al voto, en la Unidad Educativa Roscio, posteriormente nos reunimos con mi señor padre Freddy Jesús Mata Carrero, quien se encontraba en las afueras del negocio, nos dirigimos a realizar la compra de unos alimentos en la panadería que está al otro lado del negocio, procediendo a sentarnos a consumirlos y comentar el recorrido durante el comicios (sic) electoral, cuando a pocos minutos llegan dos (2) ciudadanos y se dirigen hacia la puerta del Negocio (sic), por lo que decido entonces atender a uno de ellos, debido que ellos iban directo al negocio al negocio preguntando quienes son los dueños, le manifesté buenas tardes que se le ofrece, a lo que no me responde de inicio, toda vez que estaba pendiente de su teléfono celular, ni siquiera se preocupo en responderme las buenas tardes, por lo que volví de manera muy educada a preguntar señor que se le ofrece, buenas tardes, fue cuando me informo de forma inadecuada que quería tres (3) bolsas de hielo y una (1) caja de cerveza, le manifesté que en el momento que hoy, no se podía vender ya que existía una disposición transitoria del Ministerio de Interior y Justicia que no permite vender cerveza, me pregunto qué quería hablar con el dueño. Lo cual le manifesté que yo era el dueño, soy una de las representantes legal del negocio, posteriormente le informe mi nombre es Julifred Mata, fue cuando de forma violenta me levanto la mano casa llevándomela a la cara y me manifestó en una forma inadecuada y me informo estas multado. En todo momento, durante las acciones anteriormente narradas desconozco la identidad del ciudadano, hasta que mi padre me indica que debe ser un funcionario de la alcaldía, es donde le manifiesto al señor cual es la problemática, el me informa que yo estoy vendiendo cerveza, le manifesté que el local no abrió hoy, que las santa maría están cerradas que debe ser un error, es cuando me manifiesta que estás hablando nada menos que con el directos (sic) de hacienda (sic) y empieza a llamar, en breves momentos llegaron unos efectivos de la policía (sic) municipal (sic) los cuales me informaron que estaban esperando que llegaran la guardia (sic) nacional (sic) que probablemente me ibán (Sic) a detener y decomisas todo lo que hubiera en el local, me dirijo al señor y le manifiesto mi inconformidad ya que jamás abrí el local ese día.

En relación al derecho alegó lo siguiente:

Fundamento la accionante la presente acción de amparo en los artículos 23; 26; 27; 44; 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alegando violación al debido proceso, al acceso a la justicia a la libertad personal, así como en los artículos 1; 2; 38; 39; 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-



II
DE LA COMPETENCIA


Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1. C.A., este despacho pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los juzgados superiores en lo civil y contencioso administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se ejerce una acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación del derecho al debido proceso y el acceso a la justicia contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tal virtud este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se declara.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE
LA ACCIÓN


La acción de amparo constitucional está establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario y restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemeje; disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Esta acción extraordinaria de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de esta acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos contemplados en el Texto Fundamental (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la Ley), cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 eiusdem.-

En este sentido, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la aludida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, tal como se plasmó con anterioridad. Así, el artículo 5 de la norma en cita establece:

Artículo 5.- La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

La anterior disposición legal concibe la acción de amparo constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. El hito que marcó este carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de Agosto de 1987 (caso REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE “RAP”) en la que se dejó sentado:

(…)
Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera (…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del juez que conozca de la acción de amparo constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resultare ineficaz por causar el acto, o hechos cuestionados, gravámenes inmediatos o irreparables.-

Este Juzgado entiende que la presente acción de amparo constitucional es de la especie a la que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Habiendo sido aclarado lo anterior y determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción, estima este Órgano Jurisdiccional que la misma se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes, en virtud de los presuntos atropellos que han desplegado las funcionarios de la Alcaldia del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en su contra, alegando la infracción de la prohibición de expendio y consumo de bebidas alcoholicas durante el dia en el que se materializaron los hechos alegados.-

En este punto es menester señalar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero (caso DIAEGO VENEZUELA C.A. vs. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA), mediante la cual señaló lo siguiente:

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 57/2001 del 26 de enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., precisó que:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que los poderes del juez contencioso administrativo consagrados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se limitan a revisar la legalidad o constitucionalidad de los actos dictados por la Administración, sino que consagran un conjunto de pretensiones a través de las cuales los administrados pueden solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que denuncien como infringida, inclusive cuando se trate de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración.-

Del mismo modo consagra la referida decisión, que cuando los particulares denuncien infracciones derivadas de actuaciones materiales de la Administración, la vía mediante de la cual los particulares pueden hacer valer sus pretensiones es a través del procedimiento contencioso por considerarlo un medio breve, sumario y eficaz para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas que se denuncien como infringida y la cual tiene prelación sobre la acción de amparo constitucional; y concluye que si dicha vía judicial no se agota, la acción de amparo que se interpusiere resultaría prima facie inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1, C.A., antes identificada, hoy accionante, en ningún momento señalaron razón alguna que permitiera determinar que en el presente caso los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación, de acuerdo a la sentencia antes mencionadas, fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos los cuales concluyeron en el acto administrativo identificado con el número DHM-/12122013, de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrito por el Licdo. Alejandro Gámez, en su condición de Director de Hacienda Municipal, mediante el cual se ordena el cierre del establecimiento comercial al cual representa, en virtud de lo anterior se desprende que lo pretendido mediante la Acción de Amparo Constitucional es la nulidad de un acto administrativo y no el restablecimiento de una situación jurídica infringida o en su defecto la restitución a una anterior que se asemeje a ella, por lo cual señala este sentenciador la existencia de una vía idónea para tal pretensión, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y NESTOR JOSÉ TACHON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.0156 y 188.819, respectivmante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY JESUS MATA ZAMORA y JULIFRED DEL CARMEN MATA ZAMORA, titulares de los números de cédula V-17.453.385 y 15.577.410, respectivamente quienes actuan en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29882882-0, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso libre comercio reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-

Vista la naturaleza del presente fallo, advierte quien decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y NESTOR JOSÉ TACHON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.0156 y 188.819, respectivmante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY JESUS MATA ZAMORA y JULIFRED DEL CARMEN MATA ZAMORA, titulares de los números de cédula V-17.453.385 y 15.577.410, respectivamente quienes actuan en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29882882-0, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Segundo: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y NESTOR JOSÉ TACHON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.0156 y 188.819, respectivmante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY JESUS MATA ZAMORA y JULIFRED DEL CARMEN MATA ZAMORA, titulares de los números de cédula V-17.453.385 y 15.577.410, respectivamente quienes actuan en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29882882-0, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Tercero: se ordena la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiseis ( 26 ) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACC.
Exp. N° 07326
AG/GR:.