REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07309

Mediante escrito presentado, en fecha 4 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2013, los abogados WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.208 y 2.539, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, titular de la cédula de identidad número V- 3.804.745, interpusieron recuso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos S/N de fecha 15 de julio de 2013, notificado en fecha 23 de julio de 2013, y número 17/13 de fecha 23 de agosto de 2013, notificado en fecha 26 de agosto de 2013, emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).-

En fecha 12 de noviembre de 2013, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la apertura del presente cuaderno para la tramitación de la medida cautelar solicitada, sobre la cual el Tribunal acordó pronunciarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de consignación de los fotostatos mediante diligencia (ver folios 108 y 109 del expediente judicial).-

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se emplazó al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) para que proceda a dar contestación del recurso dentro de un lapso de quince (15) días de despacho a partir de la fecha de su notificación, luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, antes identificado, dentro del mismo lapso. Se ordenó la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-


I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


En el capítulo VIII del escrito de reforma de querella consignado en fecha 18 de mayo de 2011, los apoderados judiciales del ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, antes identificado, fundamentaron la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (Gaceta oficial [sic] No. 37.942 del 20-5-2004), solicitamos de la competente autoridad de ese Tribunal, suspenda los efectos del acto impugnado hasta tanto sea decidida la impugnación misma.

A tal efecto, sometemos a la consideración de esta instancia jurisdiccional las siguientes consideraciones:

A. Presunción del derecho reclamado a través de lo esquemáticamente expuesto en este escrito, así como de cuanto resulta de los documentos acompañados, se puede deducir el fundamento jurídico de lo alegado:

B. El periculum in mora. A este respecto, Ciudadano (sic) Juez, la jurisprudencia ha indicado que el daño que cause la ejecución del acto impugnado, a los fines de la suspensión de sus efectos, debe ser de difícil reparación en la definitiva.

En el presente caso, se trata de un funcionario que deriva su sustento cotidiano del sueldo que percibe en esa dependencia oficial y someterlo a tal privación durante el tiempo, que conlleva un juicio, constituye un daño irreparable, consideradas las circunstancias del caso y en particular de lo difícil, por no decir imposible encontrar un empleo con el cual subsistir durante el proceso, mas (sic) aún tomando en cuenta, la particular situación que vive el país, en relación al empleo, aunado a la edad biológica de nuestro representado, que rebasa 60 años de edad, unida a la situación económica del país.-

De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.-

Así pues, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se enmarca dentro de las medidas a que se refiere el artículo supra trascrito, la cual ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia y la doctrina patrias como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte querellante solicita la medida cautelar sobre contra los actos administrativos S/N de fecha 15 de julio de 2013, notificado en fecha 23 de julio de 2013, y número 17/13 de fecha 23 de agosto de 2013, notificado en fecha 26 de agosto de 2013, emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), mediante los cuales se procedió a remover y retirar al ciudadano querellante de la nómina del Ente querellado.-

Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toma medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, ni señaló en cuáles documentales sustenta su pretensión cautelar, en consecuencia dado que en principio no es dado a quien decide subrogarse los deberes de las partes en el proceso, sería sencillo declarar improcedente la medida solicitada.-

No obstante lo anterior, en preponderancia de la garantía de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar el acceso a la justicia en ejercicio a las potestades del juez contencioso administrativo, pasa quien decide a verificar si en el caso de autos saltan a su vista elementos que configuren los requisitos de procedencia, para lo que advierte que de los alegatos contenidos en la querella presentada se desprende que el hoy querellante ingresó a la Administración en fecha 15 de noviembre de 2011, en el cargo de Jefe de la Oficina de Innovación, siendo posteriormente trasladado a los cargos de Jefe de la Oficina de Coordinación del Instituto, y Coordinador del Área de Planificación y Presupuesto, cargo ese último del que fue removido y retirado por los actos que hoy recurre.-

Ahora bien, entre las documentales presentadas para acompañar su querella aparecen antecedentes de servicio en distintas instituciones, y constancias de trabajo varias, de las que si bien es cierto se evidencia la prestación de servicios a la Administración, instituciones de educación superior y empresas del Estado, no es menos cierto que resultan dichas documentales insuficientes, al menos en esta etapa procesal para demostrar la existencia en cabeza del querellante de la estabilidad propia a la forma funcionariales previstas y desarrolladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el régimen ordinario, lo que hace forzoso entender que en el caso de autos no aparecen configurada la presunción del buen derecho necesaria para otorgar la tutela solicitada, y así declara.-

En consecuencia, al ser este requisito concurrente con el peligro en la demora, tal como lo ha señalado la doctrina, resulta evidente que en el caso de autos la medida solicitada debe declararse improcedente.-

En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Tribunal que no se encuentra alegada con verosimilitud la configuración de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tradicionalmente denominados fumus boni iuris y periculum in mora, así como tampoco se trajo a los autos otros elementos probatorios que justifiquen, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.-


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos administrativos S/N de fecha 15 de julio de 2013, notificado en fecha 23 de julio de 2013, y número 17/13 de fecha 23 de agosto de 2013, notificado en fecha 26 de agosto de 2013, emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), efectuada por los abogados WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.208 y 2.539, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, titular de la cédula de identidad número V- 3.804.745.-

En consecuencia, se ordena, la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07309
AG/HP/Jahc:.