JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: OSWALDO RAFAEL BETANCOURT LOPEZ
ABOGADO ASISTENTE EL QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO PÉREZ
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES: HUGO ALFREDO FERRER, DORA AMADO CABARCA Y OTROS.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 02 de mayo de 2013 el ciudadano OSWALDO RAFAEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro.14.300.399, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Pérez, Inpreabogado Nro. 135.628, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 09 de mayo de 2013, se ordenó devolver la querella a los fines de que fuese reformulada. Al efecto, se concedió un lapso de 05 días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dejó constancia que la parte querellante no había consignado los documentos en los cuales fundamentaba su querella, así como tampoco la reformulación del escrito libelar de acuerdo a lo requerido en el auto de fecha 09 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2013 este Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella, y ordenó citar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel día en que se diera por consumada su citación. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a éste Tribunal el expediente disciplinario del querellante. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador de dicho Municipio. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir el amparo cautelar solicitado.

En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión. Asimismo, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de amparo solicitada.

En fecha 03 de julio de 2013 se publicó y registró decisión que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

En fecha 25 de julio de 2013 se ordenó abrir cuaderno separado contentivo del expediente administrativo del querellante.

En fecha 23 de julio de 2013 el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Inpreabogado Nro. 93.241 en su condición de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito de contestación de la presente querella.

En fecha 06 de agosto de 2013 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella y de la contestación a la misma; igualmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Terry Gil León, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 18 de octubre de 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
PUNTO PREVIO


Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación a la querella, consignado por el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Inpreabogado Nro. 93.241 en su condición de apoderado judicial del Instituto querellado, relativo a la caducidad de la acción.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la misma fue ejercida de manera extemporánea por el hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como fundamento de lo expuesto, arguye dicha representación que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera inequívoca y taxativa el lapso de tres (03) meses para intentar cualquier acción de índole funcionarial, siendo que el actor interpuso su acción en fecha 02 de mayo de 2013, contra la Resolución Nº 039/08/2012 la cual fue dictada en fecha 29 de agosto de 2012.

Señala dicha representación que, “…si se notificó al funcionario hoy querellante del procedimiento de destitución en fecha 29 de agosto de 2012, en pleno receso judicial de año inmediato pasado (SIC) contaríamos los tres meses a partir del 20 de septiembre de 2012 aproximadamente, es decir, inicio el conteo para diciembre se debió incoar la demanda, mas aun descontando las vacaciones de diciembre, en los primeros días de enero 2012 se venció el mencionado lapso; ahora bien esta acción esta siendo incoada en mayo del 2013, a lo que podemos observar y señalar que pasaron cuatro (4) meses adicionales para la interposición del Recurso, circunstancia ésta que no se observa…(SIC)”, razón por la cual solicita se declare la caducidad de la acción.

En tal sentido observa el Tribunal que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación de la Resolución Nº 039-08-2012 mediante la cual se Resolvió la destitución del hoy querellante del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado adscrito a la Unidad de Policía Escolar, siendo que el actor mediante la presente querella pretende que se anule la referida Resolución.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos observa en principio este Juzgador, que la primera diligencia realizada por el Órgano querellado destinada a la notificación de la Resolución impugnada se llevó a cabo en fecha 31 de agosto de 2012 (folio 171 del expediente disciplinario), verificando posteriormente que el ciudadano Oswaldo Betancourt (hoy querellante), se encontraba para ese entonces en situación de reposo, con fecha de reintegro para el 25 de agosto de 2012 (folio 172 del expediente disciplinario), razón por la cual el Director de Control de Actuación Policial solicitó a través del Memorandum Nº OCAP 09-0906-12 que “...en razón de que (había) sido imposible (la) localización (del hoy querellante) en las dependencias de es(e) cuerpo policial y en su domicilio …”, “…se reali(zara) todo lo conducente para publicar por carteles en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad la Notificación de Destitución, según Resolución Nº 039-08-2012…”, publicándose de esa manera el referido Cartel, en fecha 11 de septiembre de 2012, en el matutino La Voz página 36 del mencionado periódico.

Así las cosas, no deja de observar este Juzgador que durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante consignó Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron admitidos por este Juzgado, siendo el marcado “I” el último certificado del que se verifica acuse de recibo por parte del Órgano querellado en el reverso del mismo, indicando éste como fecha de reintegro el día 16 de septiembre de 2012.

Para decidir al respecto estima quien aquí decide, que aunque la Resolución Impugnada se haya dictado mientras el querellante se encontraba de reposo, dicha situación fáctica no vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, pues el mismo fue resultado de un procedimiento administrativo que cumplió con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, en el cual no solo se notificó al querellante de la apertura del procedimiento (ver folio 95 y su vuelto, del expediente judicial), sino que éste tuvo acceso al expediente en todo momento, ejerciendo oportunamente su derecho a la defensa, presentando su escrito de descargo y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes.

En ese sentido es oportuno señalar que el cartel de notificación de la Resolución impugnada es válido, sin embargo el mismo surtirá sus efectos una vez que cese el último reposo que le haya sido otorgado al querellante. Ahora bien, observa este Juzgador, que el último certificado de incapacidad consignado por el querellante es el marcado “J”, el cual riela al folio 108 del expediente judicial, y señala como fecha de reintegro el 06 de octubre de 2012; sin embargo en el reverso del mismo no consta el acuse de recibo por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Órgano querellado, por ende -tal como se indicaba anteriormente- el último reposo del cual se verifica acuse de recibo por parte del Órgano querellado, señala como fecha de reintegro el día 16 de septiembre de 2012 (folio 107 del expediente judicial), razón por la cual es a partir de esta fecha que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para que se de por consumada la notificación contenida en el cartel publicado, ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, estima este Juzgador que independientemente de que se tome como referencia el 16 de septiembre de 2012 o el 06 de octubre de 2012, la querella resultaría incoada extemporáneamente por tardía, toda vez que a pesar de que se tomare una u otra fecha como aquella en la cual se hizo efectiva la notificación publicada en los carteles, a partir de la cual tenía el ciudadano OSWALDO RAFAEL BETANCOURT, tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que se interpuso la presente querella el 02 de mayo de 2013, da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (3) meses, independientemente - tal como se mencionara anteriormente - de que se tome como fecha de reintegro el 16 de septiembre de 2012 o el 06 de octubre de 2012.

Ello aunado al hecho que, de una revisión del precitado cartel de notificación se evidencia que el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son: el texto íntegro del acto recurrido y los recursos que proceden contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (Recurso contencioso administrativo funcionarial, en el lapso de tres meses, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieran ocurrido los hechos, donde se hubiera dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia), por ende, dicha notificación cumplió los requisitos legales establecidos y comenzaría a surtir efectos desde el vencimiento del último reposo otorgado al querellante, lo cual -en aras de garantizar la justicia sobre la omisión de formalidades no esenciales- consideraremos que ocurrió en fecha 06 de octubre de 2012, para a partir de esa fecha computar los señalados quince (15) días hábiles correspondientes al cartel de notificación y posteriormente los tres (03) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual el querellante tenía hasta el 29 de enero de 2013 para ejercer validamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 02 de mayo de 2013, ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, es decir, seis (06) meses y (03) días después de considerarse notificado del acto recurrido, lapso que a todas luces supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.


Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.


En fuerza de los razonamientos que preceden y con apoyo en lo contemplado en el artículo 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las anteriores sentencias que fueran transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro.14.300.399, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 135.628, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSPEH COA LEÓN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. DUBRASKA ORTIZ

En esta misma fecha 04 de noviembre de 2013, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. DUBRASKA ORTIZ



Exp. 13-3360/GC/DM/AS