Exp. Nro. 13-3431

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: NORKA MILAGROS CONTRERAS MERCHÁN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.641.520 representada judicialmente por los abogados en ejercicio Juan Enrique Márquez, Arévalo Franco Cedeño, Janica Gallardo, Ana Sabrina Salcedo, Andrés Eloy Hernández y Andreína Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.633, 31.421, 86.516, 129.223, 2.836 y 77.535 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao por desmejora salarial derivada del ejercicio del cargo de Coordinadora de Despacho de dicho Instituto.

PARTE QUERELLADA: Alfredo Orlando, Alejandro Obelmejía, Ingrid Figueroa, Mailing Prince, Zoraida Castillo, Idania Mora, Duglavia Henríquez y Damián Méndez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.514, 93.617, 59.820, 14.037, 13.879, 188.589, 17.228 y 196.590.
I

En fecha 01 de febrero de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 05 de febrero de 2013, siendo admitido el 13 de febrero del mismo año.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 16 de agosto de 1996, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, desempeñando el cargo de Analista de Personal I.
Que en fecha 01 de noviembre de 2009, fue nombrada encargada de la Coordinación del Despacho, asumiendo todas y cada una de las funciones inherentes a dicho cargo las cuales se encuentran detalladas en el Manual Descriptivo de Cargos vigente, y cuyo cargo viene desempeñando hasta la presente fecha de manera continua y sin interrupción alguna con el compromiso por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao que se le cancelaría la diferencia del sueldo mientras desempeñara el cargo de la Coordinación del Despacho.
Explicó que hasta el mes de diciembre del año 2010, le fue cancelado el sueldo mensual correspondiente a dicho cargo de la Coordinación del Despacho (E), es decir la cantidad de siete mil cuatrocientos ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.408,38) más la cantidad de setecientos quince bolívares (Bs. 715,00) por el concepto de bono alimentación.
Alegó que desde el mes de enero del año 2011 y hasta la presente fecha, ha sido desmejorada salarialmente de manera evidente, en virtud de que su sueldo mensual pasó a ser de siete mil cuatrocientos ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.408,38) más la cantidad de setecientos quince bolívares (Bs. 715,00) por el concepto de bono de alimentación, a la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 3.493,00), por lo que se evidencia que se le dejó de cancelar el concepto de diferencia de sueldo por cargo.
Que el proceder del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, ha venido lesionando gravemente sus derechos como persona y funcionaria, al no recibir un salario justo, contraviniendo lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se puede evidenciar efectivamente que existe desmejora salarial por parte de la querellada por cuanto ésta ha obrado desde el mes de enero del año 2011 hasta la presente fecha de manera no ajustada a derecho, al no asignar el salario que le corresponde en virtud del cargo que viene desempeñando como Coordinadora del Despacho (E).
Denunció que dichos hechos han incurrido en la violación de derechos constitucionales de carácter laboral contemplado en los artículos 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto existe una desmejora salarial en las condiciones de trabajo cuando se le reduce de manera evidente e inexplicable su remuneración mensual.
Solicitó: 1) que sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso funcionarial; 2) que sea restituido el salario o sueldo mensual que como derecho adquirido le corresponde por haber ejercicio el cargo de Coordinadora de Despacho desde el mes de noviembre del año 2009; 3) que en consecuencia se ordene la cancelación de las diferencias de salario dejados de percibir desde el mes de enero del año 2011 hasta la presente fecha, relacionado con el salario mensual y los demás conceptos laborales que le corresponden por derecho.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó que la relación que vincula al funcionario público con la Administración Pública es estatutaria, es decir, reglamentada unilateralmente por el Estado, lo cual implica que el funcionario no tiene derecho adquirido alguno al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o a impedir su modificación.
Que resulta incoherente aducir que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao violenta las disposiciones que se encuentran en los artículos 89 y 91 de la Constitución Nacional, referentes a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, entre otros ya que tales postulados son evidentemente contrarios al principio de vinculación estatutaria establecida para los funcionarios públicos.
Que con respecto a la supuesta trasgresión del artículo 91 de la Constitución Nacional alegada por la querellante, referente a la que el trabajador tiene derecho a un salario eficiente que le permita vivir con dignidad y la participación que deberá corresponder al trabajador en los beneficios de las empresa, no es tampoco aplicable dicha disposición a los funcionarios públicos ya que resulta obvio que el Estado no es una empresa.
Explicó que el último cargo que desempeñó la querellante encargada de la Coordinación del Despacho se trata de un cargo de confianza, según lo establecido por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se desprende del Manual Descriptivo del Cargo, en el cual se observa que la querellante tenía funciones de “supervisar” y “coordinar”, lo cual se traduce en el ejercicio de labores de inspección superior en los trabajos realizados por otro, con lo cual se configura cabalmente el supuesto del artículo citado.
Alegó que la figura de la encargaduría denota el carácter de temporalidad del mencionado cargo, toda vez que la misma tiene lugar en aquellas situaciones en las cuales hay una ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo.
Que a pesar de lo anterior, ésta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, con lo cual, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como encargado, lo realiza de forma temporal, lapso en donde éste percibirá la remuneraciones derivadas del mismo.
Que las condiciones en las cuales la querellante iba desempeñar el cargo de coordinación de despacho, en donde se hace la salvedad expresamente de que la diferencia de sueldo correspondiente al mismo se hará mientras dure la encargaduría, por ende, mal puede haber un derecho adquirido favorable cuando al momento del otorgamiento del cargo se establecieron las condiciones del mismo y ésta lo aceptó.
Explicó que además el cargo que desempeñaba la parte querellante, fue eliminado presupuestariamente del ente en enero del 2011, razón por la cual la misma, no siguió desempeñando las mismas funciones.
Solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la querellante.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Narró la querellante que en fecha 16 de agosto de 1996, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, desempeñando el cargo de Analista de Personal I y que en fecha 01 de noviembre de 2009, fue nombrada encargada de la Coordinación del Despacho, asumiendo todas y cada una de las funciones inherentes a dicho cargo las cuales se encuentran detalladas en el Manual Descriptivo de Cargos vigente, y cuyo cargo viene desempeñando hasta la presente fecha de manera continua y sin interrupción alguna con el compromiso por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao que se le cancelaría la diferencia del sueldo mientras desempeñara el cargo de la Coordinación del Despacho.
Explicó que hasta el mes de diciembre del año 2010, le fue cancelado el sueldo mensual correspondiente a dicho cargo de la Coordinación del Despacho (E), es decir la cantidad de siete mil cuatrocientos ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.408,38) más la cantidad de setecientos quince bolívares (Bs. 715,00) por el concepto de bono alimentación.
Alegó que desde el mes de enero del año 2011 y hasta la presente fecha, ha sido desmejorada salarialmente de manera evidente, en virtud de que su sueldo mensual pasó a ser de siete mil cuatrocientos ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.408,38) más la cantidad de setecientos quince bolívares (Bs. 715,00) por el concepto de bono de alimentación, a la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 3.493,00), por lo que se evidencia que se le dejó de cancelar el concepto de diferencia de sueldo por cargo.
Denunció que dichos hechos han incurrido en la violación de derechos constitucionales de carácter laboral contemplado en los artículos 49,89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto existe una desmejora salarial en las condiciones de trabajo cuando se le reduce de manera evidente e inexplicable su remuneración mensual.
En este sentido, la parte querellada alegó que la relación que vincula al funcionario público con la Administración Pública es estatutaria, es decir, reglamentada unilateralmente por el Estado, lo cual implica que el funcionario no tiene derecho adquirido alguno al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o a impedir su modificación.
Que resulta incoherente aducir que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao violenta las disposiciones que se encuentran en los artículos 89 y 91 de la Constitución Nacional, referentes a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, entre otros ya que tales postulados son evidentemente contrarios al principio de vinculación estatutaria establecida para los funcionarios públicos.
Explicó que el último cargo que desempeñó la querellante encargada de la Coordinación del Despacho se trata de un cargo de confianza, según lo establecido por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se desprende del Manual Descriptivo del Cargo, en el cual se observa que la querellante tenía funciones de “supervisar” y “coordinar”, lo cual se traduce en el ejercicio de labores de inspección superior en los trabajos realizados por otro, con lo cual se configura cabalmente el supuesto del artículo citado.
Alegó que la figura de la encargaduría denota el carácter de temporalidad del mencionado cargo, toda vez que la misma tiene lugar en aquellas situaciones en las cuales hay una ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo.
Que a pesar de lo anterior, ésta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, con lo cual, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como encargado, lo realiza de forma temporal, lapso en donde éste percibirá la remuneraciones derivadas del mismo.
Que las condiciones en las cuales la querellante iba desempeñar el cargo de coordinación de despacho, en donde se hace la salvedad expresamente de que la diferencia de sueldo correspondiente al mismo se hará mientras dure la encargaduría, por ende, mal puede haber un derecho adquirido favorable cuando al momento del otorgamiento del cargo se establecieron las condiciones del mismo y ésta lo aceptó.
Explicó que además el cargo que desempeñaba la parte querellante, fue eliminado presupuestariamente del ente en enero del 2011, razón por la cual la misma, no siguió desempeñando las mismas funciones.
A los fines de decidir la presente controversia, éste Juzgador transcribe de manera parcial la audiencia definitiva celebrada en fecha 12 de agosto de 2013:
“(Omissis)

JUEZ: “Una pregunta a la parte querellada. ¿Cuándo a ella se le designó en la encargaduría se lo hizo por un tiempo determinado?.”
PARTE QUERELLADA: “No, simplemente la comunicación establece que se le entregará el cargo de encargaduría”.
JUEZ: “¿Y fue notificada alguna vez del cese de esa encargaduría?.
PARTE QUERELLADA: “No, nunca fue notificada”.
JUEZ: “Debo entender yo como Tribunal que basta con que presupuestariamente se elimine el cargo para que la querellante deje de ocupar el cargo ¿o debe haber un auto expreso?”.
PARTE QUERELLADA: “Se debe notificar”.
JUEZ: “¿Cuándo se le notificó por auto administrativo expreso que cesaban sus funciones?”.
PARTE QUERELLADA: “Nunca”.
JUEZ: “¿Pero en 2013 fue notificada de un traslado de Sede?”.
PARTE QUERELLADA: “Si, pero no de un cambio de cargo”.
JUEZ: “¿El cargo era de coordinadora de despacho?”.
PARTE QUERELLADA: “Si”.
JUEZ: ¿Y en esta nueva Sede hay Coordinación de Despacho?
PARTE QUERELLADA: “No”.
JUEZ: “¿Cómo se explica las diferencias de sueldo que se señalan en las constancias de trabajo que constan en el expediente?”.
PARTE QUERELLADA: “Para el 14 de diciembre de 2012 la constancia es de 5.800 Bs., tengo entendido que acá está todo lo que devenga por todos los conceptos”.
JUEZ: “¿Una especie de sueldo integral?”.
PARTE QUERELLADA: “Si, de sueldo integral”.
JUEZ: “Y cuando es integral ¿no se deja constancia expresamente?”.
PARTE QUERELLADA: “No”.
JUEZ: “Si para diciembre de 2012 el sueldo integral era de Bs. 5.000 ¿cómo se explica que para febrero de 2011 era de 7.408 Bs.?”.
PARTE QUERELLADA: “No se explicar la diferencia”.


De la revisión del expediente judicial éste Juzgador observa:
Documental consignada por la parte querellante y que riela al folio 10 (diez) expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao donde se deja constancia que la ciudadana Norka M. Contreras Merchán, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.641.520 a la fecha de expedición de dicha constancia (4 de febrero de 2011) un sueldo mensual de Bs. 7.408,38 mas la cantidad de Bs. 715,00 por concepto de Bono de Alimentación. Con respecto a dicha documental traída a los autos por la parte querellante anexo al escrito contentivo de libelo, el abogado Damián Méndez en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao consignó en fecha 14 de agosto de 2013 diligencia que expresa lo siguiente: “con motivo de la audiencia definitiva celebrada en la presente causa en la sede de éste Despacho el día 12 de agosto de 2013, ésta representación judicial considera necesario indicarle a éste Tribunal respecto a la constancia de trabajo marcada con la letra “E” adjunta al escrito de demanda a la cual se hizo referencia en dicho acto; que la misma fue expedida por la Dirección de Recursos Humanos incurriéndose en el error involuntario de señalar un sueldo distinto al que devengaba la querellante para la fecha de emisión de dicha Constancia”.
Con respecto, éste Juzgador le aclara al querellado, que el mecanismo procesal para desvirtuar dicha documental es el establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que en el caso de documentales producidas con el libelo, éstas deben ser impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda (en éste caso querella), carga que no fue cumplida por la parte querellante; sin embargo, por otra parte se tiene, que de conformidad con las distintas normas que delinean el proceso, las pruebas que pueden y deben aportarse conjuntamente con el libelo, son aquellas denominadas pruebas fundamentales o aquellas en los cuales se soporta la pretensión, siendo que el resto de las pruebas deben necesariamente ser aportadas en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, en la presente causa se observa que posterior a la realización de la audiencia oral, en fecha 14 de agosto de 2013, pretende justificar las diferencias que se desprenden de los diferentes instrumentos que refieren al sueldo de la ahora actora, como un mero error, siendo que cualquier oportunidad procesal precluyó a tales fines, sin que el Tribunal hubiere acordado lapso distinto para traer a los autos elementos probatorios o argumentos, siendo que es deber de la parte, analizar no sólo los argumentos sino los elementos que la contraparte aporta para ejercer el debido y oportuno control sobre los mismos, razón por la cual debe desestimarse lo indicado por la accionada acerca de dicho documento.
De la revisión del expediente judicial de igual forma, éste Juzgador observa que riela al folio veintiséis (26) constancia expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao en fecha 12 de diciembre de 2012 donde se dejó constancia de que la ciudadana Norka M. Contreras Merchán, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.641.520 devengaba a la dicha fecha de expedición un sueldo mensual de Bs. 5.887,76.
De lo transcrito anteriormente se evidencia que, queda demostrado y claramente evidenciado que no existió acto administrativo previo alguno que sustentase la desmejora de la querellante en cuanto a su sueldo y el desempeño en el cargo de Coordinadora del Despacho del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, lo cual, aunado a los elementos cursantes en autos, como lo son los recibos de pago y la constancia de trabajo, demuestra de manera categórica que hubo una desmejora, sin que exista un acto administrativo y sin que conste en autos que se haya iniciado algún procedimiento administrativo, lo cual corrobora la ausencia de procedimiento, de notificación, u acto administrativo que sustentase la decisión por parte del Instituto.
Explicó la parte querellada igualmente; que dicha suspensión de pago por diferencia de sueldo por cargo se debió a la eliminación presupuestaria de dicho cargo y que sin embargo la querellante no fue notificada de dicha eliminación del cargo que desempeñaba; así como tampoco fue probado que dicha notificación haya sido efectuada.
En éste sentido una de las características que posee todo acto administrativo es la de su ejecutividad, es decir, la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto; ello es, un acto ejecutivo debe poder producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado.
Así, un acto administrativo dictado por una autoridad competente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (perfecto); y que cumpla con los requisitos formales y materiales para su existencia (válido); que no es notificado al destinatario del mismo, o que lo es extemporáneamente, no produce efectos jurídicos (ineficaz). De manera que la ejecutividad del acto implica que su contenido sea jurídicamente vinculante, y su vinculación esta estrechamente relacionada con el conocimiento que tenga el afectado por el acto, de su contenido. De manera que se entenderá eficaz el acto una vez que es notificado.
Por cuanto en el presente caso la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante y soez el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones, debe declararse la contrariedad a derecho de dichas actuaciones. Y así se decide.-
Éste Juzgado pasa por último a verificar la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo que, por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:
Que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.
En consecuencia puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de lapso mayor de tres meses. De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, si es procedente el pago por diferencia salarial solicitado por la querellante y así se declara.
Así las cosas, sólo se ordenará a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al pago de montos anteriores al 01 de noviembre de 2012, por cuanto la querellante interpuso recurso funcionarial en fecha 01 de febrero de 2013, debiendo declarar la caducidad sobre la reclamación de la diferencia acaecida anteriormente. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el concepto de pago de diferencia salarial NORKA MILAGROS CONTRERAS MERCHAN, venezolana, y portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.641.520 contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Y así se decide.-
Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA MILAGROS CONTRERAS MERCHAN, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.641.520 ejercicio Juan Enrique Márquez, Arévalo Franco Cedeño, Janica Gallardo, Ana Sabrina Salcedo, Andrés Eloy Hernández y Andreína Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.633, 31.421, 86.516, 129.223, 2.836 y 77.535 respectivamente mediante el cual solicitó la restitución del sueldo mensual al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO. En consecuencia:
1. Se ORDENA el pago de las diferencias de sueldo dejadas de percibir desde el 01 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
2. Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En el mismo día, siendo las diez y media (10:30) antes meridiem (a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. NRO. 12-3431