REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
En fecha 10 de octubre de 2013 se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.150, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión contenida en la Resolución Nro. 2011-003 del 11 de agosto de 2011, dictada por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Refiere que fue desalojado violentamente de un apartamento en el cual residía junto a su hermana en calidad de arrendatario.
Señala que en fecha 12 de agosto de 2011, al dirigirse a los tribunales para interponer una acción interdictal restitutoria, pudo observar que en la vidriera de entrada de la sede de los Tribunales ubicados en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, El Silencio, se encontraba adherida la resolución Nro. 2011-003 del 11 de agosto de 2011, dictada por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifiesta que la referida Resolución mediante la cual se acuerda que el día 12 de agosto de 2011 no habría despacho en ninguno de los doce Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por problemas técnicos en el Sistema JURIS 2000, además de impedirle interponer la acción antes descrita, afectó su derecho de accionar por cuanto los días que dichos Tribunales dejen de dar despacho inciden en el transcurso del lapso de caducidad.
Indica que interpone la acción de amparo constitucional contra la referida Resolución por cuanto le impide su derecho de tener libertad de accionar en su defensa.
Solicita le sea restituida la situación jurídica infringida y en consecuencia le sea permitido introducir la acción interdictal restitutoria.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la presunta afectación del derecho constitucional de acceso a la justicia, por parte del Juez Coordinador del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la Resolución 2011-003 del 11 de agosto de 2011, mediante la cual acordó entre otras disposiciones que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción no tendrían despacho el día 12 de agosto de 2011.
A este respecto debemos destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (…)
De la misma manera, el artículo 27 de nuestra Constitución dispone:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” (…)
De esta última disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona de pedir el amparo de los Tribunales competentes para que restablezcan las situaciones jurídicas infringidas relativas al goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”
En tal sentido este Juzgador observa, que en la presente acción de amparo, el ciudadano presuntamente agraviado manifiesta que la Resolución 2011-003 de fecha 11 de agosto de 2011 emanada de la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó, entre otras disposiciones que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción no tendrían despacho el día 12 de agosto de 2011, le afectó su derecho constitucional para accionar en su propia defensa ante los órganos jurisdiccionales e introducir un interdicto de despojo por haber sido desalojado violentamente de un inmueble (apartamento) donde residía con su hermana en calidad de arrendatario.
Así las cosas, necesariamente se debe hacer referencia al contenido de la precitada Resolución la cual corre inserta a los folios 84 al 86 del presente expediente, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
RESOLUCION Nº 2011-003
CONSIDERANDO
Que en el día de hoy 11 de agosto del año en curso, siendo las 8:30 a.m., el Sistema Juris 2000, no pudo ser ejecutado por presentar problemas Técnicos, el cual trato de solventarse en el transcurso del día, sin obtener resultados positivos.
CONSIDERANDO
Que en virtud de los problemas Técnicos que presenta el sistema Juris 2000, previo acuerdo con la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, se acordó recibir de forma manual todos los asuntos que ingresaran por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y posteriormente registrar todas las actuaciones al sistema Juris 2000., una vez fuera reestablecido; Siendo que el mismo a las 03:30pm., hora del cierre de despacho en este Circuito Judicial, no había podido ser reestablecido, y por ende, aun no han sido cargadas gran cantidad de actuaciones de las diferentes unidades que conforman este Circuito Judicial correspondientes al día de hoy 11 de agosto del 2011 al Sistema Juris 2000.
CONSIDERANDO
Que de no ser reestablecido el Sistema Juris 2000, para el día de mañana 12 de agosto del año 2011, tanto las actuaciones correspondientes al día de hoy, como las que puedan ser efectuadas el día de mañana, correrán el riesgo de quedar fuera del diario correspondiente a cada Tribunal.
CONSIDERANDO
Que de reestablecerse el sistema Juris 2000, para el día de mañana 12 de agosto de 2011, corresponderá cargar todas aquellas actuaciones que quedaron pendientes el día de hoy 11 de agosto del 2011, lo cual tomaría un tiempo considerable que afectaría la prestación del servicio al público en general, y que de darse el despacho correspondiente acarrearía que los libros diarios electrónicos de cada Tribunal, registren actuaciones, no solo correspondientes al día de mañana, sino también actuaciones del día de hoy pendientes por diarizar, lo cual podría generar confusión.
CONSIDERANDO
Que la herramienta fundamental Juris 2000, es base fundamental para el cabal funcionamiento del modelo organizacional y por ende de este Circuito Judicial, acordado mediante resolución Nº 2011-0043, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011.
CONSIDERANDO
Que a partir del día lunes 15 de agosto del año en curso inicia el Receso Judicial, acordado mediante resolución Nº 2011-0043, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011. (Destacado nuestro)
CONSIDERANDO
Que existen materias de amparo constitucional, que hacen necesaria la existencia de funcionarios de guardia que puedan recibir los casos que en dicha materia se presenten ante este Órgano Jurisdiccional.
ACUERDA
Que el día 12 de agosto de 2011, NO HABRÁ DESPACHO en ninguno de los doce (12) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ni actividades en ninguna de las unidades que conforman este Circuito Judicial, a fin de que sea reestablecido el sistema informático Juris 2000 y se actualice la data pendiente.
ACUERDA
Que habrá personal en cada una de las unidades que conforman este Circuito Judicial, a los fines de satisfacer los servicios, en asuntos relativos a la materia de amparo constitucional ante este Órgano Jurisdiccional. (Destacado nuestro)
ACUERDA
Publicar en un lugar visible un aviso informativo dirigido a los abogados litigantes y público general esta resolución. (…)”
Como puede observarse, la Resolución objeto de la acción de amparo está vinculada con la actividad administrativa del juez, referida al tiempo de los actos procesales (Libro Primero, Título IV, Capítulo II denominado “Del Lugar y tiempo de los actos procesales” del Código de Procedimiento Civil), con miras a garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en un proceso judicial, en cuanto a la certeza sobre la realización de los actos procesales.
De la misma manera, es pertinente destacar parte del contenido de la Resolución Nro. 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual puede leerse:
“(…)
RESUELVE
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fecha inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. (…) (Subrayado nuestro)
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. (…)”
Adicionalmente es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2001, con aclaratoria de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual dispone:
“(…)
la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. (Destacado nuestro).
Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.
Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193 que señala:
“ Artículo 193,. Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio”.
De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales,(…)”
“(…)
Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario citar la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dictado en 1986, que con respecto al capítulo VII, referido al Título IV del Código, donde se regulan los “Actos Procesales”, expresa lo siguiente:
“Según la nueva regla adoptada, todos los días calendarios, entran en el cómputo de los lapsos, con exclusión solamente de aquellos en que el Tribunal no oiga ni despache (Artículo 197) y naturalmente, también los de vacaciones judiciales, durante los cuales queda en suspenso el curso de la causa y de los lapsos (Artículo 201). Sin embargo, se contempla la hipótesis de los lapsos que debieran cumplirse en un día que resulte feriado, o en el cual el Tribunal haya dispuesto no oír ni despachar, en cuyo caso se realizarán el día siguiente, a la hora indicada ( Artículo 200) (Destacado nuestro) (...)”.
Así las cosas, en el presente caso tal y como alega el actor, la Resolución Nro. 2011-003 del 11 de agosto de 2011, dictada por el Juez Coordinador del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó entre otras disposiciones que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción no tendrían despacho el día 12 de agosto de 2011, no constituye en si misma ni representa una violación o amenaza posible y realizable a su derecho constitucional de acceso a la justicia, por cuanto, como puede verificarse de la transcripción de la precitada resolución, el Juez Coordinador en uso de sus atribuciones, dictó un acto administrativo debidamente motivado que buscaba precisamente salvaguardar el derecho de acceso a la justicia que tienen todos los ciudadanos ante los problemas técnicos presentados por el Sistema Juris 2000, los cuales no pudieron ser subsanados el día 11 de agosto de 2011, y que de seguirse verificando el despacho de los Tribunales se podrían haber generado confusiones en cuanto a las fechas de los actos procesales, al acumularse en el diario del sistema Juris 2000 actuaciones del día 11 y 12 respectivamente, asimismo, de la misma Resolución se evidencia que el Juez Coordinador previó acertadamente la presencia de personal ese día para atender los asuntos urgentes relacionados con la materia de amparos constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el actor también alegó que la Resolución afectaba el lapso de caducidad para interponer la acción interdictal, ya que el día de no despacho acordado en la misma, es decir el 12 de agosto de 2011, se enlazó con el inicio de las vacaciones judiciales, que comprenden desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año, alegato que no se corresponde con la verdad por cuanto, se desprende de la Resolución 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia referente a las vacaciones judiciales correspondientes al año 2011, que durante el periodo vacacional de todos los Tribunales “no corren los lapsos procesales” y “en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado.” De manera tal, que el presunto agraviado tenía la posibilidad de interponer la acción interdictal en el primer día de despacho siguiente al 12 de agosto de 2011 sin que se viera afectado su derecho de acceso a la justicia por el término fatal de la caducidad.
Sumado a esto, cabe resaltar que el presunto agraviado interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 13 de septiembre de 2011, es decir, dentro del receso judicial, con lo cual se evidencia que la parte actora tuvo la posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses.
Así las cosas, concluye este Tribunal en que el presunto agraviado interpretó de manera errada los fines que perseguía la Resolución dictada por el Juez Coordinador del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndole consecuencias y efectos distintos a los inherentes a la misma, que no son consecuencia directa e inmediata del acto administrativo.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha acción. Así se decide.
III
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.150, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión contenida en la Resolución Nro. 2011-003 del 11 de agosto de 2011, dictada por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 13-3549
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