EXP. 05-1097
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada DAHID MARLENE DAVILA WASMER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.775, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SMEJA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.974.314, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 22 de junio de 2005 este Juzgado dictó sentencia declarando INADMISIBLE el recurso interpuesto por la abogada DAHID MARLENE DAVILA WASMER, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 99.775.

En fecha 30 de junio de 2005 la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Juzgado y en fecha 11 de julio de 2005 se oyó dicha apelación, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de mayo de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCÓ la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2005 y ORDENÓ a este Juzgado se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad.

En fecha 12 de junio de 2012 se dictó auto admitiendo la presente querella y se ordenó citar al Director del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda e informar al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 12 de junio de 2012, fecha en la cual fue admitida la querella funcionarial y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.-

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial interpuesta por la abogada DAHID MARLENE DAVILA WASMER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.775, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SMEJA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.974.314, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.





Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS





En el mismo día, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 05-1097.-