REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
C A R A C A S

203° y 154°

RECURRENTE: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689
ORGANISMO RECURRIDO: Sociedad Mercantil COSTALES COMUNICACIONES, C.A.
MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL CON MEDIDA CAUTELAR

Se inicia la presente causa, previa distribución efectuada en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue interpuesta por la Abogada OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la Sociedad Mercantil COSTALES COMUNICACIONES, C.A., por Resolución de Contrato y otros.
En fecha 16 de febrero de 2012 fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3172-12.
En fecha 22 de febrero de 2012, se ADMITE la Demanda Patrimonial y se ordena la citación de la Sociedad Mercantil COSTALES COMUNICACIONES, C.A.
En fecha 23 de febrero de 2012, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la citación ordenada, y por diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación, posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012 consignó las copias certificadas para la práctica de la citación ordenada, siendo que en fecha 24 de abril de 2012 el alguacil dejó constancia que se traslado al dirección ubicada al pie de boleta donde le informaron que la Presidenta de la Sociedad Mercantil COSTALES COMUNICACIONES, C.A. había fallecido por lo que fue infructuosa la citación.
Visto que parte demandante no ha dado cumplimiento al Auto de Admisión de la presente demanda de fecha dos (22) de febrero de 2012, en cuanto al impulso procesal a la presente causa, a los fines de practicar la citación pendiente de la Sociedad Mercantil COSTALES COMUNICACIONES, C.A. . Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 09 de octubre de 2012, fecha en la cual la Jueza titular de este Órgano Jurisdiccional procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la Abogada OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la Sociedad Mercantil COSTALES COMUNICACIONES, C.A., por Resolución de Contrato y otros.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARY CARMEN CHIRINOS.


En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARY CARMEN CHIRINOS.

Exp. Nº 3172-12/FC/MC/RG