REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2.013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-1993-000012/27597
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, sociedad mercantil INVERSIONES 31-12-92 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, representada por los abogados RUBÉN MACHAEN LANZ, LAURA LUCIAN en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1.992, anotada bajo el Nº 54, Tomo 136-A Pro., en su carácter de arrendadora, representada por los abogados LEONARDO CASTELAO MORENO, LUISA DEVESA CASTRO, MARÍA DEL CONSUELO ROCHA NUÑEZ y PEDRO BINAGGIA COTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.417, 24.416, 35.496 y 44.036, respectivamente, presento formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el DEMANDADO ciudadano JUAN LUIS VEIGA VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 983.000, en su carácter de arrendatario, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 24 de febrero de 1993, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda, quedando admitido el 5 de mayo de 1.993, decretándose en fecha 10 de mayo de 1.993, medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 14 de octubre de 1.993, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó le fuera entregado la compulsa de citación librada a la parte demandada a los fines de gestionar la citación personal; dicho pedimento fue acordado en esa misma fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el presente juicio se encontraba en etapa de citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde el 14 de octubre de 1.993, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este juzgado la entrega de la compulsa librada en el presente juicio, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada; no efectuó ninguna actuación o diligencia para darle continuidad al presente procedimiento, habiendo transcurrido veinte (20) años y un (1) meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 31-12-92 C.A., contra el ciudadano JUAN LUIS VEIGA VASQUEZ; ambos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2.013. Años 203º 3de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de noviembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

SMC/AKBM/CS