REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2.013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-001269
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA DEMANDANTE, ciudadana NAYIBE COROMOTO VILLAREAL GONZALEZ, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad numero: V- 4.856.631, representada por el abogado ALBERTO PICCININNO LIMONGIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.881, presentaron formal demanda por ACCIÓN MERO DECLRATIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSE ALBERTO CACERES, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda que cursa a los folios 4 y 5, el apoderado judicial de la demandante, presenta demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano JOSE ALBERTO CACERES.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“(...)
3º) El nombre, apellido y domicilio del (…) demandado y el carácter que tienen.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…).” Destacado del Tribunal.

Del artículo antes mencionado, se puede colegir que entre los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo de la demanda, es la identificación clara e inequívoca del demandado y su carácter , y acompañar los instrumentos en los cuales se sustenta la demandada, o lo que es lo mismo, los instrumentos de los que derivan los derechos deducidos y que dan origen la acción ejercida.
En el caso de autos, de una revisión del escrito libelar y anexos se constató que el apoderado judicial de la parte demandante, se limitó a señalar que se interponía demanda contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano JOSE ALBERTO CACERES; sin determinarlo los primeros en el petitorio, y no acompañó la copia certificada del acta de defunción instrumento fundamental del derecho que se pretende, dejando así de observar la previsión de dos de los requisitos esenciales aludidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 euisdem. Así se precisa.
Asimismo, se constató que no estableció en el libelo de la demanda el monto o cuantía de la demanda a tenor de o previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que estableció en unidades tributarias la competencia por la cuantía de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 euisdem, y a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la Norma Adjetiva, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana NAYIBE COROMOTO VILLAREAL GONZALEZ, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSE ALBERTO CACERES. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana NAYIBE COROMOTO VILLAREAL GONZALEZ, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSE ALBERTO CACERES, todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Ana K. Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 14 de noviembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana K. Brito Mijares
SMC/AKB/AC.-