REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2013-001305
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda como de sus recaudos anexos al mismo, suscrito por el abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.598.911, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante empresa Mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., en liquidación (antes denominado Eurobanco Banco Comercial, C.A.,) identificado con el número de Registro de información Fiscal (RIF) J-30414541-1, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el N° 21, Tomo 62-A-Sgdo, con posteriores modificaciones estatuarias siendo la última de ellas la que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 174-A-Sgdo según instrumento poder conferido por el ciudadano DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.670.938, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) ente liquidador de INVERUNIÓN COMERCIAL, C.A., designación como ente liquidador que se desprende de la Resolución N° 155.10 del 6 de abril de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.397, de esa misma fecha; contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en caracas, Distrito Capital y Titular de la Cédula de Identidad N° 3.658.933; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los extremos exigidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia, intímese al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORALES BRICEÑO, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días, de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones ordenadas se haga, en las horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a las siguiente cantidades: PRIMERO: por intereses convencionales hasta el día 11 de octubre de 2013, la suma de noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.433,93), más los que se acusen hasta la fecha del pago total y definitivo. SEGUNDO: Los intereses vencidos hasta el día 11 de octubre de 2013, la suma de ciento veinticuatro mil novecientos veintinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 124.929,38), más los que se causen hasta la fecha del pago total y definitivo. TERCERO: por intereses de mora hasta el día 11 de octubre de 2013, la suma de Quince Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 15.616,17), más los que se causen hasta la fecha del pago total y definitivo. CUARTO: Los costos, gastos, costas de este proceso y honorarios de abogados, todo ello prudencialmente calculado en cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta bolívares con trescientos ochenta y cinco céntimos (Bs. (43.470,385). Líbrese compulsa con el auto de intimación al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación mediante diligencia de los fotostatos requeridos.
Igualmente, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la empresa Mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución N° 155.10 del 6 de abril de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.397, de esa misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), quien esta acreditado y actúa como liquidador de la supra mencionada sociedad mercantil, y relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, es menester traer a citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” Destacado del Tribunal.
De lo antes expuesto, se puede colegir que FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, actúa como liquidador de la empresa Mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., y su patrimonio resulta de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor. Así se establece.
Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previo suministro de las copias fotostáticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Respecto a la medida solicitada este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos, previo el suministro de los fotostatos respectivos mediante diligencia.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito
SM/akb/jg