REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2.013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-2002-000084/37248
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano GILBERT DUCOURNAU C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.971.905, representado por el abogado CARLOS SANCHEZ AULLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.829, presento formal demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el DEMANDADO sociedad mercantil BERMUDEZ HERRERA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que fue llevado en el año 1.958, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el diez (10) de abril de 1.958, bajo el Nº 29, folio 120 al 122, representada por su Presidente ciudadano JESUS MARIA BERMUDEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.261.872, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 17 de mayo de 2002 le correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda, quedando admitido el 31 de mayo de 2002.
En fecha 7 de junio de 2002, la demandante solicitó se decretara medida de embargo, siendo ratificada el 17 de julio de 2002, lo cual fue acordado el 7 de agosto de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas para proveer con respecto al embargo ejecutivo.
El día 18 de octubre de 2013, el abogado Javier A Moreno, solicitó el levantamiento de la medida decretada en el presente juicio, el cual fue negado en fecha 23 de octubre de 2013, por no constar a los autos la facultad que se atribuyó para actuar en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el presente juicio se encontraba en etapa de citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde el 31 de mayo de 2002 ,fecha en que quedó admitida la demanda; el apoderado judicial de la parte demandante, no efectuó ninguna actuación o diligencia para practicar la citación y darle continuidad al presente procedimiento, habiendo transcurrido once (11) años y seis (6) meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, sigue el ciudadano GILBERT DUCOURNAU C.,contra la sociedad mercantil “BERMUDEZ HERRERA, C.A.” representada por su presidente ciudadano JESUS MARIA BERMUDEZ HERRERA, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.013. Años 203º 3de la Independencia y 154º de la Federación. Sugiero
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) de noviembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/CS
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