REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2.013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-2003-000065/39317
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED KAHUATI, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.974.525, en su carácter de administrador y representante legal de la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 21 de septiembre de 1.950, bajo el Nº 1023, Tomo 4-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 7205, de fecha 14 de octubre de 1.950, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 2 de mayo de 1.959, bajo el Nº 30, Tomo 10-A, Expediente Mercantil Nº 3332 y recientemente modificada y actualizada en su acta constitutiva y estatutos sociales, según Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrada en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 2, Tomo 113-A Segundo; representado por los abogados OMAR J. GAVIDES y JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.026 y 10.062, respectivamente, presento formal demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA sociedad mercantil DEXTRA PROMOTORA C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1.991, bajo el Nº 8. Tomo 76-A, en la persona de uno cualesquiera de sus Directores Principales ciudadanos NICOLA QUARANTA GIAMPAOLO y/o SADIA BELITY COHEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.052.347 y 382.436, respectivamente, quienes no tienen apoderados constituidos en autos, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 9 de septiembre de 2003, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda, siendo admitida el 29 de septiembre de 2003.
El día 4 de marzo de 2004, el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, no logró su cometido por no conseguir en la dirección suministrada a ninguno de los representantes de la demandada.
En fecha 4 de abril de 2005, se ofició a la ONIDEX y al CNE, a los fines que informara el último domicilio de los Directores Principales de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 28 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó requerir información de los organismos supra mencionados con relación a la información requerida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el presente juicio se encontraba en etapa de citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde 28 de febrero de 2007, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó requerir información al Director Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Presidente y demás miembros del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informara el último domicilio de los Directores Principales de la sociedad mercantil demandada; no efectuó ninguna actuación o diligencia para darle continuidad al presente procedimiento, habiendo transcurrido seis (6) años y nueve (9) meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED KAHUATI, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.974.525, en su carácter de administrador y representante legal de la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., contra la sociedad mercantil DEXTRA PROMOTORA C.A, en la persona de uno cualesquiera de sus Directores Principales ciudadanos NICOLA QUARANTA GIAMPAOLO y/o SADIA BELITY COHEN, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sugiero
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, veintiún (21) de noviembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

SMC/AKBM/CS