REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2.013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-1999-000037/33493
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE ciudadano JOSE RAFAEL TELLECHEA CUENCA, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.130.423, el cual actuó en su propio nombre; asistido por el abogado JESUS RAFEL PADRON GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.903, presento formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos MARIA ESPERANZA OBREGON, viuda de TELLECHEA, ANTONIO JOSE TELLECHEA OBREGON, MARIA CAROLINA TELLECHEA OBREGON, MARIA EUGENIA TELLECHEA DE HERNANDEZ y LUIS MARTIN NAZARET TELLECHEA OBREGON, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 988.212, 8.576.190, 8.725.544, 4.349.548 y 9.433.849, respectivamente, quienes no tienen apoderados constituidos en autos, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 14 de junio de 1999, le correspondió conocer a este Juzgado, de la presente demanda, admitido el 21 de junio de 1999, posteriormente fue reformado el libelo de la demanda, quedando admitido el 21 de julio de 1999, comisionándose al Juzgado del Distrito Mariño, Turmero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la practica de la citación de los co-demandados, y fue ordenado abrir cuaderno de medidas.
En fecha 16 de septiembre de 2005, fue declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 1.999; reponiéndose la causa al estado en que se verificaran nuevamente las citaciones personales de los co-demandados.
El día 19 de enero de 2006, fue ordenado ratificar los oficios dirigidos a la ONIDEX y al CNE, siendo agregados a los autos las resultas en fecha 9 de agosto de 2006.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el presente juicio se encontraba en etapa de citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde el 16 enero del año 2.006; fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este juzgado ratificar los oficios dirigidos a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran el último domicilio de los co-demandados en la presente causa; no efectuó ninguna actuación o diligencia para darle continuidad al presente procedimiento, habiendo transcurrido siete (7) años y diez (10) meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSE RAFAEL TELLECHEA CUENCA contra los codemandados ciudadanos MARIA ESPERANZA OBREGON, viuda de TELLECHEA, ANTONIO JOSE TELLECHEA OBREGON, MARIA CAROLINA TELLECHEA OBREGON, MARIA EUGENIA TELLECHEA DE HERNANDEZ y LUIS MARIN NAZARET TELLECHEA OBREGON, ambos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de noviembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares.

SMC/AKBM/CS