REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO:
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE, sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominada TotalBank, C.A. Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 92-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo. Y 110-A Sdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Findo Común, C.A. Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma, y cuya última modificación a los Estatutos Sociales fuere aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A Sdo., representada por los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.579, presentó formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos SIMÓN GERGES NEHME y JOSELINE NASSIB KARAM de NEHME, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nos. 23.635.188 y 24.933.119; no tienen constituido apoderado judicial alguno en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Alega la demandante en su libelo de demanda, que otorgó un préstamo en dinero con garantía hipotecaria a los ciudadanos SIMÓN GERGES NEHME y JOSELINE NASSIB KARAM de NEHME, quienes declararon recibirlo a su entera y total satisfacción, y, para garantizar la devolución del mismo, constituyeron una hipote de primer grado. Asimismo, señaló que en la cláusula DECIMA SEGUNDA, se estipulo que era exigible su pago total de inmediato todas las obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios si dejaren de pagar durante tres (3) meses consecutivos las cuotas mensual financiera.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…).” Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo de la demanda, es que debe ser acompañado por los instrumentos en los cuales se sustenta la demandada, o lo que es lo mismo, los instrumentos de los que derivan los derechos deducidos y que dan origen la acción ejercida.
En el caso de autos, de una revisión del escrito libelar y anexos se constató que el apoderado judicial de la parte demandante, no acompañó la Certificación de Gravámenes; instrumento fundamental del derecho que se pretende, dejando así de observar la previsión de los requisitos esenciales aludidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 661 eiusdem. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 661 eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la Norma Adjetiva, se desprende a todas luces LA INADMISIBILIDAD, de la presente demanda. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos SIMÓN GERGES NEHME y JOSELINE NASSIB KARAM DE NEHME, todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 22 de noviembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKB/AB.-