REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000821
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.200.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL DUQUE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.364.665.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE por resolución de contrato. Dicha demanda fue admitida en fecha 8 de abril de 2010.
En fecha 11 de abril de 2013, este juzgado acordó comisionar a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación personal del demandado. Posteriormente, en fecha 1º de agosto de 2011, este despacho recibió las resultas de dicha comisión debidamente cumplida en la cual se evidenció que en fecha 6 de junio de 2011, un alguacil del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestó no haber podido practicar la citación personal del demandado por cuanto no se encontraba en la oportunidad correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este juzgado acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A tal efecto, fueron recibidas las resultas de dicha comisión en fecha 7 de de marzo de 2012, mediante la cual se evidenció la correspondiente publicación de los carteles de ley, en virtud de lo cual la secretaria de este juzgado hizo constar el cumplimiento de todas las formalidades de dicho artículo.
En tal virtud, en fecha 7 de enero de 2013, este juzgado acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación, circunstancia que fue verificada en fecha 3 de abril de 2013. Así pues, en fecha 6 de junio de 2013, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la citación del demandado en la persona de su defensora ad-litem.
En fecha 14 de junio de 2013, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de junio de 2013, la parte actora promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron providenciadas por este juzgado en fecha 1º de julio de 2013.
En fecha 5 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó el pronunciamiento de sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que celebró con el demandado un contrato de compraventa de crédito con reserva de dominio, sobre un vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año: 2008, por la cantidad de Bs. 248.000,00.
2. Que dicho crédito generaría intereses a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual o a la tasa máxima que permita la legislación vigente, calculados sobre el saldo deudor.
3. Que el demandado se obligó a pagar dicho crédito en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, de las cuales la primera se haría exigible en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la firma del referido contrato.
4. Que dicho crédito devengaría intereses de mora el cual consiste en adicionar tres (3) puntos porcentuales a la tasa de interés convencional aplicable para el momento.
5. Que el demandado declaró haber recibido el indicado vehículo en la oportunidad de la celebración del contrato.
6. Que la falta de pago de un número de cuotas que supere la octava parte del precio total del vehículo produciría la caducidad de los plazos de pago y haría exigible la totalidad del saldo deudor, sus intereses convencionales y de mora, hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.
7. Que en caso de resolución del contrato el demandado es responsable por los daños y perjuicios que hubiere lugar.
8. Que celebró un contrato de cesión de crédito con la sociedad mercantil S.S. AUTOS C.A., mediante el cual ésta le cedió el crédito, el dominio reservado y las garantías otorgadas para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE, en el contrato de compraventa con reserva de dominio cuya resolución se demanda.
9. Que en el referido contrato de cesión de crédito el demandado MIGUEL ANGEL DUQUE, declaró haber sido notificado de la cesión de su deuda.
10. Que el demandado ha dejado de cumplir con el pago de varias cuotas del contrato de marras, las cuales hacienden a la cantidad de Bs. 158.226,64. Adicionalmente, adeuda por concepto de intereses convencionales, la cantidad de Bs. 25.221,74; y por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 1.748,37. Así, la suma de todas las cantidades anteriormente indicadas asciende a la cantidad de Bs. 185.196,75.
11. Demandó el pago de la cantidad de dinero anteriormente indicada.
12. Demandó la restitución del vehículo objeto del contrato en cuestión.
13. Demandó que las cantidades pagadas por el deudor queden en su beneficio por concepto de compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto del vehículo objeto del contrato de marras así como por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con el demandado, a fin de buscar la información necesaria par poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que no fue posible tener comunicación alguna con la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado en fecha 29 de agosto de 2008, entre la sociedad mercantil S.S. AUTOS, C.A., en su condición de vendedor, el ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE, en su condición de comprador y la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de cesionario del crédito estipulado en dicho contrato. Ahora bien, como quiera que el referido instrumento se encuentra suscrito por el demandado, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, por cuanto no fue ejercido su desconocimiento en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se hace constar el vehículo objeto del contrato de marras, origina de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENZUELA, C.A., se autoriza para su distribución a los concesionarios TOYUPATA, C.A. y S.S. AUTOS, C.A.; se hace constar que sobre dicho vehículo opera una reserva de dominio a favor del BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL; y se declara por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE, que adquiere toda responsabilidad sobre el referido vehículo y libera de las mismas al concesionario S.S. AUTOS, C.A., a partir del momento de celebración de la compraventa. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem por cuanto cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Original de factura No. 0070, emitida en fecha 29 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil S.S. AUTOS, C.A., a nombre del ciudadano MIGUEL ANGUEL DUQUE, del vehículo objeto del contrato de compraventa con reserva de dominio cuya resolución se pretende. Ahora bien, siendo que el referido instrumento se encuentra suscrito por el ciudadano demandado, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de se carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, al no haberse ejercido por la parte contra quien se produce el correspondiente desconocimiento a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informes dirigida al BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informa sobre el crédito otorgado al demandado para la adquisición de vehículo y el monto del crédito para el momento en que la obligación fue demandada. Al respecto, fue recibida respuesta por parte de dicha sociedad mercantil en fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual el ciudadano JOSE FELIZ REYES PADILLA en sui carácter de gerente del área de seguridad informo lo siguiente: Que al ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE, en fecha 21 de octubre de 2012, se le aprobó un crédito automotriz por la cantidad de Bs. 173.600,00. Ahora bien, cabe resaltar que la prueba de informes objeto de la presente valoración estuvo dirigida a la propia parte promovente de la misma, lo cual viola el principio de alteridad probatoria, en virtud de que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, razón por la cual este sentenciador niega el valor probatorio de dicha probanza.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De una revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció instrumento probatorio alguna promovido por la parte demandad de este juicio, razón por la cual este juzgado carece de elementos sobre los cuales ejercer valoración en este capítulo y así se hace constar.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Constituye la pretensión de la parte actora en el presente caso, la resolución de un contrato de compraventa con reserva de dominio en el cual al decir de la parte actora el demandado dejó de cumplir con el pago de las cuotas en los términos estipulados en dicho contrato, presentando un saldo deudor que comprende los intereses convencionales y de mora. Además, pretende reintegro del vehículo objeto del contrato así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios establecida sobre las cantidades de dinero previamente amortizadas por el demandante, por lo cual solicitó que dichas cantidades permanezcan en su beneficio pese a que la presente sentencia declare resuelto el contrato de marras.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De igual forma, el autor Luís Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luís. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de resolución, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Respecto a si la presente acción estriba sobre un contrato bilateral, de una revisión el contrato de compraventa con reserva de dominio y en vista a la naturaleza de este tipo de contratos, se contrae que la actora se comprometió al traspaso de la propiedad de un vehículo automotor Toyota 4Runner, una vez que el demandado cumpla con la totalidad de los pagos a plazos establecidos en el referido contrato, lo cual evidentemente constituye la obligación del demandado y le da carácter sinalagmático al contrato, cumpliéndose con el primer requisito de procedencia para la presente acción resolutoria.
En segundo término, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita se observa que en el caso sub lite es aplicable el criterio de la prioridad cronológica para determinar el segundo elemento concurrente para la procedencia de la presente acción resolutoria. Así, de una revisión del contrato cuya resolución se demanda se observa que el demandante cumplió con la obligación de entregar el vehículo bajo dominio reservado a la parte demandada, siendo estipulado el pago de cuarenta (48) cuotas mensuales a cargo de la demandada para la total adquisición de la propiedad del referido vehículo. Entonces, según el orden cronológico de las obligaciones de las partes, resulta forzoso concluir que la parte actora cumplió con sus obligaciones hasta el momento en que las circunstancias se lo permitieron, toda vez que correspondía a la parte demandada cumplir con los referidos pagos para adjudicarse el vehículo automotor en plena propiedad. De tal manera, se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia para la presente acción resolutoria.
Finalmente, procede este sentenciador dilucidar el tercer y último requisito relativo al incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones convencionales. Así pues, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador no evidenció probanza alguna promovida por la parte demandada ni por su defensora ad-litem, destinada a acreditar el hecho extintivo de sus obligaciones lo cual en el presente caso constituía el pago de la totalidad de las cuotas establecidas en el contrato objeto de la presente acción resolutoria. Lo anterior, constata en el presente caso un incumplimiento a la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al tenor siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber sido demostrado en autos por la parte demandada haber efectuado el pago de la totalidad de las cuotas o la no exigibilidad de las mismas, se configura en el presente asunto, el tercer requisito concurrente para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, al ponerse en evidencia el incumplimiento de la parte demandada.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, observa este tribunal que la parte actora pretende retener todas las cantidades recibidas a cuenta del precio del objeto del contrato, como justa indemnización por el uso del vehículo. Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se observa que el demandante manifestó que el demandado pagó algunas cuotas, sin embargo se limitó a indicar el monto del capital de la deuda a amortizar, mas no el monto de lo acreditado al demandado. Entonces, procede este sentenciador a determinarlo mediante una operación aritmética que constituye la resta de la cantidad evidenciada en el contrato de marras, como precio total del inmueble, a saber Bs. 248.000,00, y la cantidad del capital de la deuda del demandado, a saber Bs. 158.226,64, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 89.773,36, cantidad que constituye la pretensión indemnizatoria en el presente caso.
Precisado lo anterior, este sentenciador observa que lo pretendido por la parte actora por concepto de indemnización resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que limita tal indemnización a una cantidad equivalente a la cuarta parte (1/4) del precio de la cosa vendida. En consecuencia, partiendo del hecho cierto que el precio del vehículo en cuestión alcanza la suma de Bs. 248.000,00, este tribunal limita el monto de la indemnización solicitada en el petitorio de la demanda a la suma de Bs.F. 62.000,00 y así se establece.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio atacado por la acción resolutoria que dio origen a este proceso, el cual se encuentra contenido en instrumento cuya fecha cierta fue establecida por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha 29 de agosto de 2008, siendo archivado bajo el N° 141. En consecuencia, se ordena la parte demandada hacer entrega material a la parte actora de la cosa vendida, constituida por un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER; año: 2008; Color: Bronce Mica Meta; Tipo: Station Wagon; Uso: Particular; Serial del Motor: 1GR-5556301; serial de Carrocería: JTEBU17R58K010557; Placa o Matrícula: AA313FD.
SEGUNDO: Se dispone que las cantidades pagadas por la parte demandada, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida, quedarán en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, en el entendido que dicha indemnización queda ajustada al límite máximo de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARS FUERTES (Bs. 62.000,00), equivalentes a la cuarta parte del precio de venta de dicho vehículo, indicado en el contrato que aquí se resuelve, quedando obligada la parte actora a restituir a la parte demandada cualquier cantidad excedente que el demandado haya pagado, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.
TERCERO: No hay condena en costas.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
Abog. 1LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
LRHG/Rincones.-
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