REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001113

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Martín Antonio Guzmán y Guillermo Antonio Arcila Barrios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-1.159.778 y V-3.673.294 respectivamente,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Nelis Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.001.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Braulio Mendoza Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-2.147.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Perención de la Instancia)


SÍNTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: El presente proceso se inició por libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, por la abogada Nelis Carrero Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.001. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó intimación del ciudadano Braulio Mendoza Blanco, antes identificado.

Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Nelis Carrero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual solicitó se devuelvan los documentos originales consignados junto con el escrito de demanda.

Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha 08 de noviembre de 2013, fecha en la cual se dictó el auto de admisión, hasta la fecha 20 de noviembre de 2013, en la cual la representación judicial de la parte actora solicito la devolución de los documentos originales, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de las partes de darle impulso a la presente causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la fecha 07 de octubre de 2011 en la cual de dictó el auto de admisión, hasta la fecha 20 de noviembre de 2013, en la cual la representación judicial de la parte actora solicito la devolución de los documentos originales.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Asimismo en cuanto a la devolución de los documentos originales solicitada en la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, este Juzgado se pronunciara en cuanto a ello, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del noviembre de 2013.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:16 PM.-

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

LRHG/JM/JDM.-