REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000204.

PARTE ACTORA: ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.026.746.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLOR ROMERO DE BLANCO y MARIA MAGALI ROJAS BELLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.854 y 15.658, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE LIZARDO BOSCAN, NEIDA CECILIA LIZARDO DE RIVERA, EDIS JOSE LIZARDO BOSCAN, JULIO CESAR LIZARDO BOSCAN, AIXAR MARLENE LIZARDO DE PARRA, LISBETH MARGARITA LIZARDO y ICETH MARGARITA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, los primeros seis (6), y en la ciudad de Guarenas las dos (2) últimas, en conjunto titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.351.951, V-4.706.867, V-3.634.384, V-4.706.868, V-4.708.561, V-5.712.258, V-11.451.640 y V-13.840.873, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES MATILDE DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.748.

OTROS INTERVINIENTES PASIVOS: MARLEN EUDOCIA LIZARDO LINARES, MANRRIQUE DE JESUS LIZARDO LINARES y MARIA MERCEDES LIZARDO DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.147.157 y V-9.708.414, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS OTROS INTERVINIENTES PASIVOS: MARLEN EUDOCIA LIZARDO LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.538.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.





- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ, en fecha 29 de febrero de 2012, contentiva de una acción mero declarativa de concubinato en contra de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE LIZARDO BOSCAN, NEIDA CECILIA LIZARDO DE RIVERA, EDIS JOSE LIZARDO BOSCAN, JULIO CESAR LIZARDO BOSCAN, AIXAR MARLENE LIZARDO DE PARRA, LISBETH MARGARITA LIZARDO y ICETH MARGARITA LIZARDO, herederos del ciudadano RAMON LIZARDO. Dicha demanda fue admitida en fecha 8 de abril de 2010.
En fecha 18 de abril de 2012, este juzgado acordó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud se ordenó librar los edictos correspondientes. Sin embargo, en fecha 18 de mayo de 2012, este juzgado dejó sin efecto dichos edictos habida cuenta de un error involuntario, por lo cual se ordenó nuevamente la publicación de los mismos de conformidad con el premencionado artículo.
En fecha 1 de noviembre de 2012, la secretaria de este despacho hizo constar el cumplimiento de todas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, una vez vencido el lapso para la comparecencia de los herederos desconocidos este juzgado en fecha 22 de enero de 2013, acordó la designación de defensor ad-litem a los mismos, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ.
En fecha 29 de enero de 2013, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la notificación del cargo a la defensora ad-litem de los herederos desconocidos.
En fecha 30 de enero de 2013, la defensora ad-litem se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció la parte demandada a los fines de dar contestación de la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2013, la defensora ad-litem de los herederos desconocidos presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2013, comparecieron a los fines de dar contestación a la demanda, los ciudadanos MANRIQUE DE JESÚS LIZARDO LINARES, MARIA MERCEDES LIZARDO DE DUARTE y MARLEN EUDOCIA LIZARDO LINARES, quienes acuden al presente juicio en su condición de hijas del difunto MANUEL ANGEL LIZARDO quien en vida era hermano del ciudadano RAMON LIZARDO GONZALEZ y tío de los codemandados.
En fecha 12 de abril de 2013, la parte actora promovió pruebas en la presente causa. Lo propio hizo la parte demandada en esa misma fecha.
En fecha 2 de julio de 2013, este tribunal providenció los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2013, la parte actora solicitó el pronunciamiento de sentencia en la presente causa.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que a finales de agosto de 1991, inició una unión concubinaria con el ciudadano RAMON LIZARDO GONZALEZ, con quien vivía un relación estable, en cohabitación y vida en común con carácter de permanencia, notoriedad ininterrumpida y pública, sin que existieran impedimentos dirimentes para su convivencia, lo cual mantuvieron tanto frente a su familia y su entorno social.
2. Que se trataron y vivieron como marido y mujer, con las idénticas características de un matrimonio debidamente otorgado, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
3. Que establecieron su residencia concubinaria a finales del mes de agosto de 1991, en el inmueble constituido por la Quinta Mogador y su correspondiente lote de terreno, situada en Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador.
4. Que el ciudadano RAMON LIZARDO GONZALEZ, falleció ab-intestato, en el Instituto Médico La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, el 29 de octubre de 2011.
5. Que la vigencia de esta unión concubinaria resultó estable, notoria hasta la fecha de su fallecimiento, permanente en el tiempo, con una duración de veinte (20) años.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

1. Convino en todo lo sostenido por la parte actora en el libelo de demanda.
2. Convino en la existencia del domicilio concubinario indicado.
3. Convino en que la actora convivía con su difunto tío como si fueran marido y mujer (sic), disfrutando de las relaciones sociales que con tal carácter tenían entre familiares y amigos.
4. Convino en que de la unión concubinaria no se concibieron hijos.
5. Convino en que dicha unión de hecho duró mas de veinte (20) años.

Adicionalmente, los ciudadanos MANRRIQUE DE JESUS LIZARDO LINARES, MARIA MERCEDEZ LIZARDO DE DUARTE y MARLEN EUDOCIA LIZARDO LINARES, en su condición de sobrinos del causante RAMON LINARES, acuden mediante representación de los derechos de MANUEL ANFEL LIZARDO GONZALEZ (hermano premuerto del causante) a los fines de dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

1. Convino en la demanda en todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte actora.
2. Afirmó que la parte actora ha contribuido al patrimonio de su fallecido tío, ciudadano RAMON LIZARDO.
3. Convino en que la actora mantuvo un concubinato con el causante desde finales de agosto de 1991 de manera pública y notoria.
4. Convino en “que la actora siempre estuvo pendiente del cuido personal que la hacía al finado RAMON LIZARDO, hasta su fallecimiento, en la Clínica La Floresta, así como también se encargó de que le entregaran el certificado de defunción, Acta Nº 687, igualmente reclamó el cadáver del difunto RAMON LIZARDO GONZALEZ, y consignó en la funerarioa Valles para hacerle el velorio y posteriormente sepultarlo en el Cementerio Jardines el Cercado, vía Petare-Guarenas. Además cubrió todos los gastos de enterramiento (sic) y la cancelación de la parcela en el referido cementerio.”

Finalmente, en su debida oportunidad, la defensora ad-litem de los demás herederos desconocidos presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos.

1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.


-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Acta de defunción del ciudadano RAMON LIZARDO GONZALEZ, en la cual se hace constar que dicho ciudadano era hijo de ERMILDO LIZARDO (difunto) e IRMA ELENA GONZALEZ DE LIZARDO (difunta); que no dejó hijos y que falleció el 29 de octubre de 2011 a los ochenta y un (81) años. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Original de justificativo de testigos evacuado en fecha 19 de enero de 2012, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, sobre los ciudadanos LERIDA BEATRIZ ROMERO ORTIZ, LIGIA DEL CARMEN MORALES MORA y ROSELIA MARIA TARRAZZI DE MEDINA. Dichos ciudadanos quedaron contestes respecto de los siguientes hechos:
o Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ANTONIA REYES.
o Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano RAMON LIZARDO.
o Que los ciudadanos ANTONIA REYES y RAMON LIZARDO, mantuvieron un a unión concubinaria por aproximadamente veinte (20) años, y en virtud de la cual residieron en el inmueble Quinta Mogador, Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital por lo cual vivieron como marido y mujer.
o Que el ciudadano RAMON LIZARDO falleció en el Instituto Médico La Floresta el día 29 de octubre de 2011.
Al respecto, de conformidad con el principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le otorga a dichas declaraciones testimoniales valor indiciario, en virtud de que la contraparte no contó con la posibilidad de efectuar un control o contradicción de la prueba al momento de su evacuación.
Original de constancia de residencia proferida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil, en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se hace constar que la ciudadana ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ, reside en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Ramal 1, Ruta 9, Quinta Mogador, Parroquia San Pedro, consignando documentación que así lo demuestra. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem por cuanto cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Constancia de convivencia cursante al folio quince (15) suscrita por los ciudadano MIGUEL ORTEGA, LIGIA MORALES, ROSELIA TARRAZZI y LERIDA ROMERO. Al respecto este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se encuentra suscrito por personas ajenas al presente controvertido debiendo haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia cursante al folio dieciséis (16) suscrita por la Asociación de Vecinos de la Ruta 9. Al respecto este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se encuentra suscrito por personas ajenas al presente controvertido debiendo haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo de pago No. 0830, por la cantidad de Bs. 301,00, emitido por la Asociación Civil Col. Sta. Monica, a la ciudadana ANTONIA REYES, por el pago de vigilancia (octubre 2011). Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se encuentra suscrito por una persona ajena al presente controvertido debiendo haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de cheque cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dichos documentos por cuanto no constituyen el tipo de instrumento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de documento con membrete del Banco Mercantil denominado solicitud de chequera, cursante al folio veintiuno (21). Al respecto este sentenciado niega el valor probatorio de dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, en virtud de que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes del presente proceso.
• Factura cursante al folio veintiuno (21). Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho documento por cuanto no constituye el tipo de instrumento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de planilla de certificado de defunción perteneciente al Consejo Nacional Electoral cursante al folio veintidós. Este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se constituya sobre su contenido una presunción juris tantum de documento administrativo, por lo tanto, no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de documento denominado “solicitud de cambio de titular”, así como “acta de enterramiento” emitidos por la sociedad mercantil JARDINES DEL CERCADO, PARQUE CEMENTERIO DE CARACAS, C.A. cursante al folio veintitrés (23). Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se encuentra suscrito por una persona ajena al presente controvertido debiendo haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe médico emitido por la Policlínica Santiago de León, cursante al folio veintinueve (29). Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Reforma de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Constancias emitidas por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, cursantes a los folios treinta (30) y treinta y uno (31). Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem por cuanto cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Copia fotostática de constancia de datos filiatorios del ciudadano ANGEL ENRIQUE LIZARDO BOSCAN, hijo de ENRIQUE LIZARDO y ANA CECILIA BOSCAN. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 18 ejusdem por cuanto cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Copia fotostática de cédula de identidad de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE LIZARDO BOSCAN, NEIDA CECILIA LIZARDO DE RIVERA, EDIS JOSE LIZARDO BOSCAN, JULIO CESAR LIZARDO BOSCAN, EMILIO ALBERTO LIZARDO BOSCAN, AIXAR MARLENE LIZARDO DE PARRA, LIZBETH MARGARITA LIZARDO y RUBIA MARGARITA LIZARDO GONZALEZ. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.
• Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana NEIDA CECILIA LIZARDO DE RIVERA PARRA proferida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Cabimas. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano EDIS JOSE LIZARDO, proferida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas Estado Zulia. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Original de constancia de datos filiatorios de los ciudadanos JULIO CESAR LIZARDO BOSCAN y EMILIO ALBERTO LIZARDO BOSCAN, hijos de ENRIQUE LIZARDO y ANA CECILIA BOSCAN, proferida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de Maracaibo Estado Zulia. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem por cuanto cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Copia certificada de partida de nacimiento de AIXAR MARLENE LIZARDO DE PARRA expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana LISBETH MARGARITA LIZARDO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Constancia de datos filiatorios de la ciudadana RUBIA MARGARITA LIZARDO GONZALEZ, hija de HERMILO LIZARDO e IRMA ELENA GONZALEZ, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Municipio Cabimas Estado Zulia. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem por cuanto cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Acta de defunción expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana RUBIA MARGARITA LIZARDO GONZALEZ, quien falleció el 25 de marzo de 2008. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Constancia de datos filiatorios de la ciudadana ICETH MARINELA LIZARDO, hija de RUBIA LIZARDO, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Municipio Cabimas Estado Zulia. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem por cuanto cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual la ciudadana BEATRIZ TIRADO YEPEZ, doctora en medicina interna en la Policlínica Santiago de León, Sabana Grande, Caracas, manifestó lo siguiente:
o Que los pacientes ANTONIA MARIA REYES y RAMON LIZARDO, acudían juntos desde el año 2005 a consulta médica periódica en la Policlínica Santiago de León.
o Dio fe en que la ciudadana ANTONIA REYES, participó en forma activa en el cuidado y control médico del señor Lizardo desde el año 2005.
o Que ANTONIA REYES fue la persona que lo acompañó en todo momento en las consultas médicas con ella y en otras especialidades.
o Que sabe y le consta que la ciudadana ANTONIA REYES estuvo pendiente del cumplimiento y seguimiento estricto de las indicaciones y tratamiento médico del señor Lizardo.
Al respecto, de conformidad con el principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le otorga a dichas declaraciones testimoniales valor indiciario, en virtud de que la contraparte no contó con la posibilidad de efectuar un control o contradicción de la prueba al momento de su evacuación.
• Constancia de datos filiatorios de la ciudadana MARLEN EUDOCIA LIZARDO LINARES, hija de MANUEL ANGEL LIZARDO y OLINTA EMPERATRIZ LINAREZ, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Municipio Cabimas Estado Zulia. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem por cuanto cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Constancia de datos filiatorios del ciudadano LIZARDO LINARES MANNRIQUE DE JESUS, hijo de MANUEL ANGEL LIZARDO y OLINDA (sic) EMPERATRIZ LINAREZ, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Municipio Cabimas Estado Zulia. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem por cuanto cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARIA MERCEDEZ LIZARDO DE DUARTE, hija de MANUEL ANGEL LIZARDO y OLENDA EMPERATRIZ LINARES expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Constancia de datos filiatorios del ciudadano MANUEL ANGEL LIZARDO GONZALEZ, hijo de HERMILIO LIZARDO y GONZALEZ IRMA, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Municipio Cabimas Estado Zulia. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem por cuanto cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual los ciudadanos MARLEN EUDOCIA LIZARDO LINARES, MANNRIQUE DE JESUS LIZARDO LINARES y MARIA MERCEDEZ LIZARDO DE DUARTE, manifestaron lo siguiente:
o Que su tío RAMON LIZARDO GONZALEZ a finales de agosto de 1991, inició una unión concubinaria con la ciudadana ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ.
o Que saben y les consta que llevaban vida marital aproximadamente por veinte (20) años.
o Que fijaron su residencia en la Ruta 9, Ramal 1, Quinta Mogador, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital.
o Que saben y les consta que el fallecido mantenía un unión estable de hecho con la ciudadana ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ, hasta su fallecimiento, en el Instituto Médico La Floresta, Chacao, Estado Miranda.
o Que es cierto y les consta que durante es unión no procrearon hijos, y que el de cujus no tuvo hijos, ni legítimos, ni adoptivos, ni naturales ni reconocidos.
Al respecto, de conformidad con el principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le otorga a dichas declaraciones testimoniales valor indiciario, en virtud de que la contraparte no contó con la posibilidad de efectuar un control o contradicción de la prueba al momento de su evacuación.
• Prueba testimonial de los ciudadanos LERIDA BEATRIZ ROMERO CORTEZ y LIGIA DEL CARMEN MORA. Una vez revisadas por este tribunal las deposiciones testimoniales este sentenciador determina que dichas ciudadanas quedaron contestes respecto de los siguientes hechos pertinentes:
o Que son vecinas de la ciudadana ANTONIA MARIA REYES RODRÍGUEZ.
o Que igualmente fueron vecinas del ciudadano RAMON LIZARDO.
o Que los ciudadanos ANTONIA MARIA REYES RODRÍGUEZ y RAMON LIZARDO, residían juntos en la ruta 9, ramal 1, Quinta Mogador, por aproximadamente 20 años.
o Que los ciudadanos ANTONIA MARIA REYES RODRÍGUEZ y RAMON LIZARDO, mantuvieron una unión estable, en forma ininterrumpida, publica y notoria.
o Dieron fe de que el ciudadano RAMON LIZARDO no poseía otro domicilio.
Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que a los fines de su valoración se ha tomado en consideración si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Confesión extrajudicial efectuada ante la Notaría Pública Interina del Municipio Plaza Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2012, por las ciudadanas LISBETH MARGARITA LIZARDO e ICETH MARINELA LIZARDO, mediante la cual hicieron constar lo siguiente: “…nuestro fallido tío RAMON LIZARDO GONZALEZ, inició UNION CONCUBINARIA (sic) desde finales del mes de agosto de 1991 aproximadamente con la señora ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ …(omissis)… Dicha unión se evidencia de los siguientes hechos: Mantuvieron una unión estable, con carácter de permanencia, notoria e ininterrumpida; en sus relaciones sociales entre familiares amigos y vecinos, siempre estaban juntos. Se comportaron en todo momento como marido y mujer, con una vida normal de mutua compresión y cooperación, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo. Establecieron su residencia en la Quinta Mogador, situada en la Ruta 9, Ramal 1, Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle (ahora Parroquia San Pedro), Departamento Libertador. Nuestro fallecido tío no tenía otro domicilio sino el arriba señalado que compartió con la señora ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ hasta su fallecimiento, el cual ocurrió en el Instituto Médico La Floresta, en fecha 29 de octubre de 2011, y en ese inmueble que sirvió de hogar común se encentran todas su pertenencias de uso personal, ropa, calzados, reloj y libros. Dejamos constancia que no procrearon hijos y que nuestro causante tampoco tenía hijos.”
• Confesión extrajudicial efectuada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2012, por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE LIZARDO BOSCAN, NEIDA CECILIA LIZARDO DE RIVERA, EDIS JOSE LIZARDO BOSCAN, JULIO CESAR LIZARDO BOSCAN, EMILIO ALBERTO LIZARDO BOSCAN y AIXAR MARLENE LIZARDO DE PARRA, mediante la cual hicieron constar lo siguiente: “…nuestro fallido tío RAMON LIZARDO GONZALEZ, inició UNION CONCUBINARIA (sic) desde finales del mes de agosto de 1991 aproximadamente con la señora ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ …(omissis)… Dicha unión se evidencia de los siguientes hechos: Mantuvieron una unión estable, con carácter de permanencia, notoria e ininterrumpida; en sus relaciones sociales entre familiares amigos y vecinos, siempre estaban juntos. Se comportaron en todo momento como marido y mujer, con una vida normal de mutua compresión y cooperación, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo. Establecieron su residencia en la Quinta Mogador, situada en la Ruta 9, Ramal 1, Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle (ahora Parroquia San Pedro), Departamento Libertador. Nuestro fallecido tío no tenía otro domicilio sino el arriba señalado que compartió con la señora ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ hasta su fallecimiento, el cual ocurrió en el Instituto Médico La Floresta, en fecha 29 de octubre de 2011, y en ese inmueble que sirvió de hogar común se encentran todas su pertenencias de uso personal, ropa, calzados, reloj y libros. Dejamos constancia que no procrearon hijos y que nuestro causante tampoco tenía hijos.”
• Original de partida de nacimiento de fecha 6 de mayo de 1980 del ciudadano RAMON LIZARDO, hijo de ERMILO LIZARDO y IRMA ELENA GONZALEZ, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas Estado Zulia. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Constancia de datos filiatorios del ciudadano ENRIQUE LIZARDO GONZALEZ, hijo de HERMILO LIZARDO e IRMA GONZALEZ, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem por cuanto cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Copia fotostática de contrato por suministro de energía eléctrica con membrete de la sociedad mercantil CORPOELEC, C.A. Ahora bien, si bien es cierto que la referida sociedad mercantil es una empresa del Estado y los documentos emanados de la misma tienen carácter de documentos administrativos, no es menos cierto que de una lectura del mismo este sentenciador evidenció que no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para constituir sobre su contenido una presunción juris tantum de veracidad en virtud de lo cual este sentenciador niega su valor probatorio.
• Copia fotostática de comprobantes de pago cursantes a los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) del presente expediente. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que puede ser promovido en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la mero declarativa del presunto concubinato que existió entre la ciudadana ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ y el difunto ciudadano RAMON LIZARDO GONZALEZ, que al decir de la actora comenzó desde finales de agosto de 1991 y finalizó con la muerte del ciudadano RAMON LIZARDO en fecha 29 de octubre de 2011. Ahora bien, siendo que el de cujus no posee descendientes ni ascendientes con vida, la parte actora procedió a demandar a sus hermanos así como a los sobrinos del de cujus quienes mediante representación de los hermanos premuertos son titulares de los derechos litigiosos de la sucesión de su tío. Entonces, mediante la producción de las partidas de nacimiento y defunción del ciudadano RAMON LIZARDO (presunto concubino) RUBIA MARGARITA LIZARDO y MANUEL ANGEL LIZARDO (ambos hermanos del de-cujus), se ha acreditado en el presente juicio la legitimatio ad-causam de los demandados así como de los ciudadanos MANRRIQUE DE JESUS LIZARDO LINARES, MARIA MERCEDES LIZARDO LINARES y MARLEN EUDOCIA LIZARDO LINARES, quienes acudieron al presente juicio bajo la figura de herederos desconocidos al no haber sido constituidos por la actora como sujetos procesales pasivos.
Establecido lo anterior, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, es menester adjuntar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
De tal manera que, no escapa a la atención de este sentenciador el hecho que la parte demandada en su litis contestación convino juridica y facticamente respecto de lo narrado por la actora en su libelo de demanda. Sin embargo, este sentenciador no procedió a la homologación del convenimiento delatado con fundamento en que en materia de estado y capacidad de las personas en principio no es procedente la autocomposición procesal, máxime cuando se ha evidenciado la muerte del ciudadano RAMON LIZARDO, por lo que la posesión de estado del referido ciudadano constituye un derecho intuitu personae y por lo tanto no puede ser acreditado por personas diferentes a él, siendo lo correcto ponderar dicha circunstancia conjuntamente con los instrumentos probatorios evidenciados en autos.
En ese preciso sentido, este sentenciador de un análisis del material probatorio consignado en autos evidenció un cúmulo indiciario así como instrumentos probatorios que conllevan a este sentenciador al establecimiento de una convicción suficiente para declarar la existencia del concubinato en referencia. Tanto el convenimiento de los demandados y de los herederos desconocidos en su contestación, las declaraciones extrajudiciales de la doctora BEATRIZ TIRADO YEPEZ y las confesiones extrajudiciales de los hermanos y sobrinos del de cujus, han contribuido para que este sentenciador estime satisfecha la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declare la procedencia de la pretensión contenida en el libelo de demanda y consecuentemente la existencia del concubinato existido entre la ciudadana ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ y el difunto RAMON LIZARDO GONZALEZ.
A mayor abundamiento, este sentenciador considera necesaria la incorporar a la presente decisión el criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

De la lectura del precedente jurisprudencial se desprende la necesidad de establecer en la sentencia declarativa del concubinato la fecha de inicio y de su finalización, en ese sentido, los hechos aceptados por las partes únicamente comprenden un aproximado de la iniciación del mismo teniéndose como cierta su culminación en fecha 29 de octubre de 2011 con la muerte del ciudadano RAMON LIZARDO. En tal virtud, este juzgado no posee elementos de precisión sobre la base de los cuales establecer el comienzo de la relación concubinaria, y en consecuencia, solamente se declarará en términos de aproximación la existencia del mismo tal y como fue indicado en el libelo de demanda y en las confesiones judiciales y extrajudiciales de la parte demandada, vale decir desde finales de agosto de 1991 hasta el 29 de octubre de 2011. Así se establece.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE LIZARDO BOSCAN, NEIDA CECILIA LIZARDO DE RIVERA, EDIS JOSE LIZARDO BOSCAN, JULIO CESAR LIZARDO BOSCAN, AIXAR MARLENE LIZARDO DE PARRA, LISBETH MARGARITA LIZARDO, ICETH MARGARITA LIZARDO, MARLEN EUDOCIA LIZARDO LINARES, MANRRIQUE DE JESUS LIZARDO LINARES y MARIA MERCEDES LIZARDO DE DUARTE, en su condición de herederos conocidos del ciudadano RAMON LIZARDO, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la existencia un concubinato entre los ciudadanos ANTONIA MARIA REYES RODRIGUEZ y RAMON LIZARDO, desde finales del mes de agosto de 1991 hasta el 29 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Abog. 1LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

LRHG/Rincones.-