REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000158
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.356.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WALTHER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.211.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.701.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO D´JESÚS, WILLIAM OLIVERO, EDUARDO QUINTANA, EDGAR LÓPEZ y NATALY HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 52.682, 58.826, 59.777, 130.580 y 130.582, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE PEDRO VICENTE SOSA LLANOS: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 23 de febrero de 2012, por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda al ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, por acción merodeclarativa de concubinato. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que ejerciera las defensas que creyere pertinentes, así como el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante Pedro Vicente Sosa Llanos.
En fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano Oscar Oliveros, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 23 de mayo de 2012, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que se admitiera nuevamente la demanda y se corrigiera el lapso de emplazamiento que se le había otorgado. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de 07 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal hizo constar que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, iniciaría el día siguiente de la constancia en autos de la última de las citaciones, por consiguiente negó la solicitud de reposición planteada por la demandada. Asimismo, hizo constar que el escrito de cuestión previa, así como el escrito de subsanación de la misma, fueron presentados anticipadamente.
En fecha 11 de julio de 2012, la Secretaria de este despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Pedro Vicente Sosa Llanos, quien acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento correspondiente, siendo debidamente citada el 19 de diciembre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Pedro Vicente Sosa Llanos, consignó escrito de contestación.
En fecha 31 de enero de 2013, la parte demandada presentó nuevo escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2013, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo los mismos debidamente publicados y admitidos por el Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 23 de octubre de 2013, la parte actora solicitó que se dicte sentencia de fondo en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.
– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que durante más de veinte (20) años, es decir, desde 01 de septiembre de 1991, hasta el 12 de septiembre de 2011, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Vicente Sosa Llanos, de manera ininterrumpida, pública y notoria.
2. Que establecieron su domicilio concubinario en la Calle Araguaney de la Avenida Páez, Residencias Araguaney, Piso 9, Apartamento 93, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que el mencionado causante Pedro Vicente Sosa Llanos, murió el 12 de septiembre de 2011, en la ciudad de Ihalara, Municipio Aksaray, Turquía.
4. Que al referido causante le sobrevive un hijo que procreó antes de la relación concubinaria de nombre PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES.
5. Que durante la relación concubinaria, el referido causante laboró en la Universidad Central de Venezuela, en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y en la Universidad Católica Andrés Bello.
6. Que la parte actora laboró en la Universidad Central de Venezuela, de la que hoy día es jubilada.
7. Que debido a dichas actividades económicas adquirieron los siguientes bienes: a) Un apartamento identificado con el Nro. 86, piso 8, del edificio Puente Arauco, ubicado entre las Esquinas de Alcabala y Puente Arauco, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nro. 37, tomo 16, Protocolo Primero; b) Quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil denominada Archivos y Documentación Consultores A.D.C., C.A., el cual representa el total accionario de la misma, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nro. 55, tomo 16-A-Pro; c) Un lote de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2), integrante de la notificación “Prado Alto”, ubicado en el Distrito Urdaneta del Estado Aragua, según consta de documento autenticado por Ante La Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1995; y, iv) Un vehículor automotor marca FIAT, color GRIS, modelo PALIO YOUG 5p, placas MD127X, año 2002, serial de carrocería 9BD17834122358062.
8. Que por lo antes expuesto solicita que sea declarado que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Vicente Sosa Llanos, desde 01 de septiembre de 1991, hasta el 12 de septiembre de 2011, y consecuencialmente, le sean reconocidos los derechos derivados que de esa relación de hecho.
El ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, presentó diversos escritos de contestación a la demanda en los cuales alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que es falso que su padre, el causante Pedro Vicente Sosa Llanos, haya mantenido una relación concubinaria con la parte actora por más de veinte (20) años.
3. Que es falso que dicho causante tuviera su domicilio en el apartamento Nº 93, piso 9, ubicado en la Calle Araguaney, Avenida Páez, Residencias Araguaney, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Rechazó que la constancia de Perpetua Memoria expedida en fecha 28 de octubre de 2011, por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, permita probar la supuesta relación concubinaria que alega la demandante, a tal efecto desconoció el contenido del mencionado documento.
5. Rechazó que la constancia de residencia expedida por la junta de condominio de la Residencia Araguaney, permita probar la supuesta relación concubinaria que alega la parte actora, a tal efecto desconoció el contenido del mencionado documento.
6. Negó que el causante haya adquirido los bienes que forman parte del acervo hereditario durante la supuesta relación concubinaria que alega la demandante.
7. Que la parte actora busca por medio de la presente acción apropiarse ilícitamente de los bienes que pertenecen a la sucesión de su padre.
8. Desconoció de forma genérica todos los documentos privados presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda.
9. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte actora.
- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió diversos medios probatorios, de los cuales sólo los siguientes fueron debidamente admitidos:
1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro Vicente Sosa Llanos, signada con el Nro. 2263 e inscrita por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, adscrita al Consejo Nacional Electoral, en fecha 01 de diciembre de 2011, marcada con la letra “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
2. Constancia de fecha 04 de febrero de 2012, emanada de la Junta de Condominio de la Residencia Araguaney, marcada con la letra “D”. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento privado que emana de un tercero, el cual ratificó su firma y el contenido del mismo mediante una declaración testimonial evacuada en el presente proceso, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Pedro Alejandro Sosa Bordones, marcada con la letra “E”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
4. Copia certificada del documento de compraventa del apartamento identificado con el Nro. 86, piso 8, del edificio Puente Arauco, ubicado entre las Esquinas de Alcabala y Puente Arauco, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nro. 37, tomo 16, Protocolo Primero, marcado con la letra “F”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no guarda relación con el presente controvertido, por consiguiente, se desecha por impertinente. Así se declara.-
5. Copia certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil denominada Archivos y Documentación Consultores A.D.C., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nro. 55, tomo 16-A-Pro, marcada con la letra “G y G-A”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no guarda relación con el presente controvertido, por consiguiente, se desecha por impertinente. Así se declara.-
6. Copia certificada del documento de compraventa de un lote de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2), integrante de la notificación “Prado Alto”, ubicado en el Distrito Urdaneta del Estado Aragua, debidamente autenticado por Ante La Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1995, marcado con la letra “J”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no guarda relación con el presente controvertido, por consiguiente, se desecha por impertinente. Así se declara.-
7. Constancia de antecedentes de servicios correspondiente al causante Pedro Vicente Sosa Bordones, emanada de la División de Administración de Personal, Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de fecha 08 de febrero de 2012,marcada con la letra “I”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no guarda relación con el presente controvertido, por consiguiente, se desecha por impertinente. Así se declara.-
8. Diversos recibos emitido por la Administradora Serdeco, C.A., y por la sociedad mercantil Corpoelec, marcados con la letra “L”. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento privado que emana de un tercero el cual no es parte del juicio y que no fue ratificada por el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha por improcedente. Así se declara.-
9. Constancia emitida por la sociedad mercantil Consorcio Fonbienes, C.A., marcada con la letra “M”. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento privado que emana de un tercero el cual no es parte del juicio y que no fue ratificada por el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha por improcedente. Así se declara.-
10. Solicitud de crédito para la adquisición de un vehículo, marcada con la letra “N”. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento privado que emana de un tercero el cual no es parte del juicio y que no fue ratificada por el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha por improcedente. Así se declara.-
11. Diversas facturas, marcadas con la letra “O”. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento privado que emana de un tercero el cual no es parte del juicio y que no fue ratificada por el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha por improcedente. Así se declara.-
12. Documento emanado de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., marcado con la letra “P”. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento privado que emana de un tercero el cual no es parte del juicio y que no fue ratificada por el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha por improcedente. Así se declara.-
13. Extracto del acta de defunción del mencionado causante, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Turquía, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y los documentos anexos al mismos, tales como el Reporte de Embalsamiento, emanado por el Departamento de Especialización de Morgues, adscrito a la Dirección de Agrupación de Ankara, Instituto de Medicina Forense de la República de Turquía, debidamente traducido al idioma español, con su correspondiente apostilla, así como el Permiso de Tránsito, expedido por la Dirección de Servicios Sanitarios de la Municipalidad de Kecioren de la República de Turquía, marcados con la letra “Q”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
14. Copia fotostática del certificado de Ingreso de Cadáveres (Manifestación de Voluntad) y de la Boleta de Defunción ocurrida en el Exterior, expedidas ambas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcadas con la letra “R”. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
15. Autorización suscrita por la parte actora ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Turquía, marcada con la letra “S”. Mediante dicha probanza la parte. Al respecto, el Tribunal observa que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicha probanza solo puede tener valor indiciario, por cuanto en la misma no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la prueba. Así se declara.-
16. Diversas fotografías, marcadas con la letra “T”, las cuales rielan a los folios que van desde el 178 al 205. Es de hacer notar, con respecto a las presentes probanzas que las mismas constituyen un medio de prueba libre, sin embargo carecen de autoría las fotografías y reproducciones promovidas, por lo que no es posible establecer cual es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, en consecuencia, este sentenciador declara ilegal la presente prueba. Así se declara.-
17. Carta de reconocimiento por parte de la demandante hacia el causante, en virtud del primer aniversario de la fallecimiento de éste último, publicada en el diario Últimas Noticias, en su edición del 12 de septiembre de 2012, marcada con la letra “U”. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza no se corresponde a las publicaciones de periódicos que la ley ordena publicar, ello de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha por improcedente. Así se declara.-
18. Reconocimiento expresado en la obra intitulada “Nos los inquisidores (el santo oficio en Venezuela)” cuyo autor fue el de-cujus Pedro Vicente Sosa Llanos, publicada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y políticas de la Universidad Central de Venezuela, serie: Trabajos de Grado Nº 5, en el cual se desprende la siguiente frase “A Carmen Alida por su amor, paciencia y dulzura”, marcada con la letra “V”. Asimismo, en la contraportada se le la siguiente dedicatoria personal suscrita en forma autógrafa por el causante y dirigida a la actora, la cual se lee así: “Amor eres un todo infinito 16-7-2007”. Al respecto, el Tribunal observa que no consta en autos la presente probanza, por consiguiente, no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-
19. Promovió pruebas de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, los cuales remitiron los movimientos migratorios de la parte actora y del causante Pedro Vicente Sosa Llanos. Al respecto, el Tribunal le otorga valor a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
20. Promovió pruebas de informes dirigida a la Agencia de Viajes San Port Tours, C.A., domiciliada en la Esquina de Miguelacho, Edifico Cachazo, local C, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, de cuyas resultas se desprende lo siguiente: a) que la parte actora y el de-cujus Pedro Vicente Sosa Llanos, compraron y adquirieron un circuito turístico y boletos para viajar a Istambul/Turkia en fecha 05 de septiembre de 2011; y, b) que la parte actora se comunicó telefónicamente con l agencia de viaje para informar que el referido de-cujus falleció el 12 de septiembre de 2011, en la ciudad de Aksaray, Turkia. Al respecto, el Tribunal le otorga valor a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
21. Promovió pruebas de informes dirigida al diario Ultimas Noticias, para que certifique que en su edición de fecha 12 de septiembre de 2012, fue publicado en su página Nº 41, el llamado “Reconocimiento Público a la memoria del Dr. Pedro Vicente Sosa Llanos, mi compañero de vida”, y suscrito por la parte actora. Al respecto, el Tribunal observa que las resultas de la referida probanza no consta en autos, por consiguiente, no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-
22. Promovió justificativo de testigo, denominado “perpetua memoria”, evacuado el 28 de octubre de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “C”. Ahora bien, la promovente hizo un traslado de prueba y evacuó en el presente juicio las testimoniales de los ciudadanos César Arredondo Arredondo y Luis Rafael Chacón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-983.145 y V-2.062.132, respectivamente, los cuales ratificaron las declaraciones que realizaron ante dicha Notaría Pública con motivo del referido justificativo. Al respecto, el Tribunal observa que los mencionados ciudadanos declararon los siguientes: a) conocer a la parte actora y al de-cujus Pedro Vicente Sosa Llanos; b) que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria por más de veinte (20) años; y, c) que establecieron su domicilio concubinaria en las Residencias Araguaney, piso 9, apartamento 93, Calle Araguaney, el Pinar, urbanización El Paraíso, Caracas. Este Tribunal luego del estudio de las referidas testimoniales, observa que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, por consiguiente, acoge lo expuesto por dichas declaraciones y le otorga valor probatorio valor a las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
23. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Senaide Paiva, venezolana, Ivon Cecilia Cruz Ramos, Dora Infante, venezolana, Germán Siegert, Haydeé Paula Hernández, María Dolores Molina, Jesús América Ferrer Luna, Carmen Luisa Torres, Carmen Luisa Torres, Damaris Mujica, Omiyades Medina, Gloria Márquez Bermejo, Leonel Domínguez y Samuel Amaya, las cuales no fueron evacuadas, por consiguiente, este sentenciador declara que no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-
Siendo la oportunidad procesal la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió las posiciones juradas de la parte actora, la cual fue debidamente citada para tal fin el 03 de abril de 2013. Al respecto, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, quien fue la promovente de la referida probanza, no se presentó al acto correspondiente para estampar las posiciones que creyere pertinentes a la demandante. Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para absolver sus posiciones juradas la parte demandada no compareció al acto respectivo, procediendo la representación judicial a estampar las siguientes posiciones: “…PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que la ciudadana Carmen Alida Soto Castellanos y el ciudadano Pedro Vicente Sosa Llanos, hoy difunto, sostuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria una unión concubinaria estable y de hecho, desde el 1ero de septiembre de 1991 hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano?. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que los ciudadanos Carmen Alida Soto Castellanos y el ciudadano Pedro Vicente Sosa Llanos, establecieron durante más de veinte años su hogar y domicilio común en la siguiente dirección: “Calle Araguaney de la Avenida Páez, Residencias Araguaney, piso 9, apartamento 93, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital”?. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que los ciudadanos Carmen Alida Soto Castellanos y el ciudadano Pedro Vicente Sosa Llanos, producto de sus actividades económicas, adquirieron única y exclusivamente los bienes que fueron mencionados y discriminados en el escrito libelar? CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda?...”
Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, establece que el absolvente “…estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”. En este sentido, A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo IV, E”l procedimiento ordinario las pruebas en particular”, págs. 50 y 51, declaró lo siguiente: “Las posiciones deben versar sobre hecho pertinentes, de los cuales tenga conocimiento personal el absolvente…”; y, “También exige la ley, que el conocimiento del absolvente sea personal (personalitter), porque la respuesta debe ser la expresión de la conciencia del interrogado, el cual habiendo jurado, no sólo debe darla intrínsicamente conforme a la verdad, sino que debe expresarla por si mismo, como su ánimo se lo manda ingenuamente a los labios…”
Visto lo anterior, así como las deposiciones antes transcrita, el Tribunal observa que las mismas versan sobre hechos que no le son personales al absolvente, ya que se corresponden exclusivamente a la vida íntima y personal de la parte actora, que a decir ésta, también se corresponden a la vida personal del causante Pedro Vicente Sosa Llanos, por lo que no hubiese sido posible al absolvente haber dado una contestación categórica a las mismas.
En consecuencia, este observa que dichas deposiciones son impertinentes, por consiguiente no puede tener al absolvente confeso en cuanto a las mismas. Así se declara.-
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes, quedó demostrado los siguiente: i) que el de-cujus Pedro Vicente Sosa Llanos, murió el 12 de septiembre de 2011, en la ciudad de Askary, Republica de Turquía; ii) que al momento de su fallecimiento se encontraba acompañado de la parte actora, quien realizó ante las autoridades de la República de Turquía, así como ante los funcionarios de la embajada de Venezuela en ese país los trámites respectivos para la repatriación del cadáver; iii) que el referido de-cujus es el padre del demandado; iv) que el de-cujus tenía su domicilio en las Residencias Araguaney, piso 9, apartamento 93, Calle Araguaney, el Pinar, urbanización El Paraíso, Caracas; v) que mantuvo una relación concubinaria con la parte actora por más de veinte (20) años; vi) que el mencionado de-cujus trabajó como docente en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y en la universidad Central de Venezuela. Así se declara.-
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la merodeclaración del presunto concubinato de la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y el de-cujus PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, que a decir de la parte actora, comenzó el 01 de septiembre de 1991 y finalizó el 12 de septiembre de 2011, fecha del fallecimiento del último de los prenombrados. Así pues, este juzgador considera prudente citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso de marras encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el, libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y el de-cujus PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, que dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, del material probatorio que riela en autos, más específicamente de las testimoniales de los ciudadanos César Arredondo Arredondo y Luis Rafael Chacón, contenidas en el justificativo de testigo, denominado “perpetua memoria”, evacuado el 28 de octubre de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “C”, las cuales fueron ratificadas en la presente causa en la etapa probatoria correspondiente y que fueron debidamente valoradas, el Tribunal observa que las misma fueron contestes en afirmar que las partes mantuvieron una relación concubinaria por más de veinte (20) años, estableciendo su domicilio concubinario en las Residencias Araguaney, piso 9, apartamento 93, Calle Araguaney, el Pinar, urbanización El Paraíso, Caracas. En virtud de lo anterior y de conformidad con el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)
De la disposición normativa anteriormente trascrita, y en virtud de los medios de pruebas que cursan en autos, los cuales fueron debidamente valorados en el capítulo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de probar las afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, es decir, la pretensión merodeclarativa de concubinato. En consecuencia, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara con lugar la presente demanda merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, por consiguiente, se declara la existencia de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos entre el 01 de septiembre de 1991, hasta el 12 de septiembre de 2011. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda merodeclarativa interpuesta por la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, por consiguiente, se declara la existencia de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos entre el 01 de septiembre de 1991, hasta el 12 de septiembre de 2011.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LRHG/JM/Pablo.-
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