REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000331
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 73, folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, posteriormente por cambio de domicilio fiscal fue inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero del 2012, bajo el Nº 22, Folio 124, Tomo Segundo, cuya última modificación estatutaria está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, del Protocolo 1º, folios 2.289 al 2.318 del primer trimestre y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23 de agosto de 1996, según resolución Nº 001 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065 de fecha 15 de octubre de 1996, quien actúa en su propio nombre y en el del la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTERPRETES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (AVINPRO), sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de junio de 1993, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 38, cuya última modificación estatutaria está protocolizada por ante la supra identificada Oficina Subalterna de Registro ahora denominada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 01 de agosto del 2007, bajo el Nº 41, Tomo 09, Protocolo Primero, debidamente autorizada para su funcionamiento según resolución Nº 002 emanada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ente adscrito para entonces al Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, la cual fuere publicada en Gaceta Oficial Nº 36.256, de fecha 27 de julio de 1997, conforme lo disponen los artículos 61 y 130 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de Autor supra señalada, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Cooperación Institucional suscrito por ambas entidades de Gestión colectiva en fecha 06 de julio del año 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en esa misma fecha y quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones de dicha Oficina Notarial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Massimiliano Tognini, Hernán García, Alejandra Espinosa, Francisco Pirela, Juan Fernández, José Bello, Francis García, José Valderrama, Javier Montaño, Michel Perusini y Lisbecth Belloso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 8.524, 17.249, 68.587, 163.573, 81.763, 131.911 y 89.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TACO TACO DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, anotada bajo el Nº 135, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Antonio José D`Jesús Pérez, William Olivero, Eduardo Quintana, Edgar López y Nataly Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.682, 58.826, 59.777, 130.580 y 130.582, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda suscrita en fecha 04 de abril del presente año, por los abogados en ejercicio Francisco Pirela, Maximiliano Tognini y Alejandra Espinosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.517, 89.559 y 145.962 respectivamente, actuando en representación Judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), quien actúa en su propio nombre y en el de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTERPRESTES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (AVINPRO), la cual previo el respectivo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 08 de abril del mismo año se admitió la presente demanda.

En fecha 18 de abril del 2013 la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines del libramiento de la compulsa de citación.

En fecha 24 de abril fueron consignados los emolumentos a los fines de procurar la citación de la parte demandada.

Finalmente, en fecha 09 de agosto del 2013, compareció la abogado en ejercicio Nataly Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.582, actuando en representación judicial de la parte demandada, dándose por citada en el presente juicio y consignando al efecto instrumento que acredita su representación, siendo la misma quien estando en la oportunidad legal para dar contestación a esta demanda consignó escrito constante de dos (02) folios útiles en el que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:

A) Que suscribió en fecha 01 de junio del 2007 una Licencia de Uso para Comunicación Pública de Obras Musicales con la sociedad mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A, cuyo nombre comercial es Pizza Hut, representada en ese momento por el ciudadano Mario Xavier Medrano Sánchez.
B) Que mediante el contrato supra mencionado le autorizó a la demandada el uso de todo el repertorio administrado por SACVEN a través de la comunicación pública de obras que se llevaría a cabo en los locales denominados Pizza Hot.
C) Que desde el mes de enero del 2009 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la demandada ha dejado de cumplir con sus obligaciones como usuario de las obras producto del ingenio de autores tanto nacionales como extranjeros, que integran el repertorio administrado por SACVEN, todo esto a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas a fin de lograr el pago efectivo de la deuda acumulada por el impago de sus obligaciones.
D) Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda dicha deuda asciende a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ciento Veintinueve Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 74.129,90).

Por su parte, la demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, consignó escrito de cuestiones previas en el cual alegó lo siguiente:

A) Que encontrándose dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en su lugar y sin perjuicio de las defensas de fondo que serian planteadas oportunamente para dejar establecido con absoluta claridad que la parte actora debe sucumbir en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, ordinal 5º y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opone cuestión previa por defecto de forma de la demanda.
B) Que la actora supone que se trata de un cobro de bolívares y por otra parte expone que se trata de asuntos relativos al derecho de autor y que dicha relación representa una infracción a la disposición del artículo 340, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, por constituir una inadecuada relación de los hechos en que se basa la pretensión
C) Que es indispensable que la parte actora corrija el defecto existente en la relación de los hechos en que se basa la pretensión, para que una vez desterrada del juicio la protuberante contradicción indicada, puedan ejercerse las defensas sin obstáculos, para la correcta instauración de la litis.

Posteriormente, la parte actora, en su oportunidad procesal de dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegó:

A) Que el objeto principal de la acción versa sobre un cobro de bolívares por cumplimiento de contrato que autoriza el uso del repertorio protegido por derecho de autor; entendiendo que los argumentos o fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito de demanda se refieren única y exclusivamente al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil.
B) Que el artículo 64 de la Ley sobre el Derecho de Autor solo se aplica en los asuntos en los cuales se solicita una indemnización por el uso ilícito de repertorio no autorizado, lo cual no es el caso que se ventila por ante este Tribunal visto que la hoy demandada y la accionante tienen suscrito un contrato que autoriza el uso de repertorio y lo que se reclama es el cobro de bolívares de una deuda impaga generada por efectos de dicho contrato de licencia.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo pues, la oportunidad procesal correspondiente para resolver la incidencia causada en virtud de la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el mismo literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Del mismo modo, la parte demandada en su escrito de alegatos indicó que el libelo de demanda suscrito por la actora supone que se trata de un cobro de bolívares y por otra parte expone que se trata de asuntos relativos al derecho de autor y que dicha relación representa una infracción a la disposición del artículo 340, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, por constituir una inadecuada relación de los hechos en que se basa la pretensión, en consecuencia, este Tribunal transcribe el dispositivo legal antes mencionado:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
Dicho así lo anterior, tiene a bien citar este Juzgado el criterio doctrinal expuesto por el autor REGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987: Tomo 3. Procedimiento Ordinario, el cual es del tenor siguiente:
“…Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: … Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de las misma, es decir, la denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria y como el juez no esta impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante…”
(Subrayado y Negrita del Tribunal)
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que base su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma detallada y minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el texto supra citado, el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio.

En este mismo orden de ideas tenemos que las exigencias contenidas en el ordinal 5º del citado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, surgiendo de esa manera, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.

En tal sentido, observa quien aquí decide, que en el libelo que originó esta controversia el cual encabeza las presentes actuaciones explica el actor de manera razonable y entendible los hechos en los cuales se basa para demandar por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A. Adicional a lo anterior, el actor manifiesta el carácter con el que actúa y la base de su pretensión, así como su fundamentos legales, ya que señala los hechos constitutivos y menciona los artículos en los que recae su pretensión. Por estas razones, considera quien aquí decide que se cumplieron los requisitos del artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Entonces al estar identificados plenamente en el cuerpo del libelo de demanda los hechos constitutivos de la acción, así como el fundamento de la pretensión y la solicitud concreta de la reclamación, debo concluir que el contenido del ordinal 5º de la norma invocada en repetidas ocasiones se cumple a cabalidad y en consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda.
Se condena a costas de incidencia a la parte demandada, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013).-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.



LRHG/JM/Alan