REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Quince (15) de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000341

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorros y Préstamo, C.A., en liquidación, Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL: ciudadana GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.497.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN LYNQUS C.A.,” Inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrtito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2004, bajo el Nº 48. Tomo 52-A-cto, siendo su última modificación inscrita ante la Oficina de Registro antes citada, en fecha 26 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 110-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF: J-31170865-0, y los ciudadanos HERNÁN JOSÉ ZAPATA HERNÁNDEZ, y OSCAR ANTONIO TRESTINI CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.683.376 y V-4.874.976, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrita por la abogada GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…De conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil desisto del procedimiento, en el presente caso, que cursa en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LUNQUS, C.A., estoy facultada para dicho desistimiento por documento de fecha 15 de Octubre de 2013, Oficio Nro. G-13-34819, suscrito por el consultor jurídico de FOGADE, señor HECTOR VILLALOBOS ESPINA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.745.133…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la actora de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 12 al 17 del presente asunto, así como la autorización otorgada en fecha 15 de Octubre de 2013, Oficio Nº G-13-34819, suscrito por el consultor jurídico del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ciudadano HECTOR VILLALOBOS ESPINA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.745.133; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad de Comercio Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN LYNQUS C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Con vista al desistimiento del procedimiento este Tribunal SUSPENDE la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 29 de Abril de 2013 y participada al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con oficio Nº 13-0481 en fecha 06 de Mayo de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA Temp.

Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA Temp.

Abg. AURORA MONTERO B.










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