REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000247
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en Banco Universal, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A, N° 35, folios 143 al 161, y la última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C. A., por parte del Banco Caroní, C. A., Banco Universal, por lo que se adquiere a título universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C. A., quien se extingue en pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Abril de 2012, Tomo 39-A, REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-09504855-1.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.985, bajo el N° 09, Tomo 64-A, y la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.997, bajo el N° 11, Tomo 348-A-Sgdo, y el ciudadano Mohammad Reza Bahgerzandeh Khorsandi., Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13-162.562
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ERNESTO ESTEVEZ LEON, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO JULIO GARCIA, inscritos en el Inpreabogtado bajo los Nros 10.930, 31.427 y 92.662, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada ante la Unidad de Distribución de Demandas de este Circuito en fecha 15 de Mayo de 2013, por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y el ciudadano MOHAMMAD REZA BAHGERZANDEH KHORSANDI., plenamente identificados.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 de la norma Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en le articulo 661 eiusdem.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2013, se decreto medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demanda y de igual forma se libraron boletas de intimación dirigidas a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y al ciudadano MOHAMMAD REZA BAHGERZANDEH KHORSANDI.
En fecha 17 de Junio de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber intimado a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y al ciudadano MOHAMMAD REZA BAHGERZANDEH KHORSANDI.
Por diligencia presentada en fecha 15 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó original de poder que acredita su representación y de igual forma se dio por intimado en la presente causa.
En fecha 16 de Julio de 2013, los apoderados judicial de la parte demanda presentaron escrito de oposición.
En fecha 03 de Octubre de 2013, el Tribunal dicto sentencia donde declaró PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA., ordenándose la notificación de las partes y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2013, le Tribunal libro boletas de notificación de sentencia dirigidas al Banco Caroni, Banco Universal., y a la Sociedad Mercantil Representaciones Mobren, C.a., y al ciudadano Mohammad Reza Bahgerzandeh Khorsandi a los fines de hacerle de su cocimiento que este Tribunal dicto sentencia en fecha 03 de Octubre de 2013.
Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2013, la parte demandada se dio por notificada en la presente causa y solicito la notificación de la parte actora.
En fecha 22 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada siendo la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo a los autos en fecha 23 de Octubre de 2013.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron su escrito en fecha 12 del mismo mes y año.
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
En fecha 13 de Noviembre de 20013, el Tribunal ordenó agregar escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora., seguidamente por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de la admisión de las pruebas, es por lo explanado anteriormente y en virtud que por error involuntario se omitió agregar a las actas procesales que conforman la presente causa el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de Octubre de 2013, y siendo que este órgano administrador de justicia considera que, delatado el error in procedendo verificado en el proceso, es conveniente señalar que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado que sean agregadas las ultimas de las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes a fin de que una vez conste en autos la ultimas de las referidas notificaciones se comience a computar el lapso de presentar oposición a las mismas, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 13 de Noviembre de 2013, inclusive, y se ordena la reposición de la presente causa al estado de que sean agregadas las pruebas faltantes consignadas por la parte demanda, el cual se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra., y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que sean agregadas las pruebas faltantes aportadas por la parte demandada, las cuales por error involuntario este Juzgado no agregó en su oportunidad junto a las otras restantes, ordenándose la notificación de las partes para que una vez practicadas las mismas se reanude la causa al estado de que las partes de considerarlo presenten oposición a las mismas; todo ello con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: se ordena la notificación de la presente decisión con arreglo a lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA.
LA SECRETARIA, Acc
IRIANA BENAVIDES LA ROSA.
En la misma fecha, siendo las 03:26 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, Acc
IRIANA BENAVIDES LA ROSA.
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