REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000076

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDRES ISMAEL PILCHIK NOBLE Y JACMEL ELIBAN VELÁSQUEZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 14.032.560 y 12.954.382, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: abogados José Rubén Reverón Trujillo y Alejandro Rafael Rodríguez León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.366 y 30.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NORMAN JOSE LEGUIZAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.823.921.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por los ciudadanos ANDRES ISMAEL PILCHIK NOBLE y JACMEL ELIBAN VELASQUEZ CISNEROS, debidamente asistido por los abogados JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO Y ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente, asimismo consta en los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de opción de compra venta del inmueble y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, se abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 31 de octubre de 2013.

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un (1) inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y número F-PH-6, Nivel PH Duplex 6, que forma parte del Edificio F, Etapa 2 del “Conjunto Residencial El Encantado”, Etapa 1, Parcela D-Norte de la Hacienda El Encantado, Urbanización El Encantado Auyantepuy, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo “El Hatillo”, Estado Miranda, con Número Catastral 367-02-03 y Número de Cuenta 3-672-766. El inmueble objeto de la futura operación de compra venta tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS (74,64 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el Apartamento F-PH-8 y OESTE: Con el cuarto de aseo. Consta de las siguientes dependencias: Un (1) Dormitorio, Dos (2) Baños, sala-comedor, cocina y lavandero y le corresponde el uso exclusivo de una terraza de aproximadamente SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS (70,00 M2) y de Un (1) puesto de estacionamiento de tipo sencillo, ubicado en el nivel 1 del edificio para estacionamiento de la Etapa II, distinguido con el Nº 8, que forma parte indivisible e inseparable al apartamento y en ningún caso podrá ser enajenado o gravado por separado. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,067826 %, lo cual se desprende del Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTADO, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el Nº 38, Folios 414 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción de ese mismo año, cuyo contenido se da enteramente por reproducido en este documento. El Inmueble objeto de la futura operación de compra-venta, le pertenece a EL PROPIETARIO según se evidencia de Documento de Adquisición debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2013, bajo el Nº 46, folio 500 del Tomo 14, del Protocolo de Trascripción del año 2013. Además quedo inscrito bajo el Nº 2013.816, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.10047 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013”.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

Abg. AURORA MONTERO.

En la misma fecha, siendo las 14:19 p.m. horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




JCVR/ AJMB/ Ángel.-