REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000835
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDA CIVIL
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL RICARDO PÉREZ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Número V-3.185.164.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LIZBETH LUBO PÉREZ, ALEXIS LUBO, MELIAN CANGA y ZANDY LISBETH RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.651, 56.353, 20.292 y 165.630, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIRGINIA VILLANUEVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.2.725.904.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CARMEN SIERRAALTA URRUTIA y CARMEN RUMBOS DE DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700 y 27.700, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante el cual el ciudadano RAFAEL RICARDO PÉREZ ESPARRAGOZA demandó la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que mantiene con la ciudadana VIRGINIA VILLANUEVA URDANETA, correspondiéndole el conocimiento de la pretensión por distribución a este Juzgado Tercero, el cual la admitió en fecha 28 del mismo mes y año, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, por el procedimiento ordinario.
En fechas 18 de Noviembre de 2010 y 09 de Febrero de 2011, los Alguaciles designados por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejaron constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la ciudadana VIRGINIA VILLANUEVA URDANETA; en virtud de lo cual el Tribunal, a petición de la representación accionante, libró Cartel de Citación, cuyas publicaciones fueron consignadas por la misma representación judicial en fecha 23 de Marzo de 2011, a los fines legales consiguientes. Del Mismo modo, en ocasión de cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia de la Fijación del Cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2011, la ciudadana VIRGINIA VILLANUEVA, asistida de su abogada, se dio por citada en la presente demanda, convino en la misma, se acogió al beneficio de la justicia gratuita y consignó poder.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, la representación de la parte acciónate solicitó se fije oportunidad para el nombramiento del PARTIDOR en la presente controversia.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA interpuesta, en la que convino en todo lo alegado por el actor en el ESCRITO LIBELAR y solicitó se fije oportunidad a fin de llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado en fecha 28 del mismo mes y año. Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio el Tribunal lo declaró desierto por falta de comparecencia de la parte actora. En fecha 28 de Octubre de 2011, a petición de la parte actora, el Tribunal fijó nuevamente el Octavo día de despacho siguiente a fin que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio solicitado por la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN. Llegada la oportunidad legal para el Acto Conciliatorio, estando presente las partes y luego de conversaciones a efectos de llegar a un acuerdo amistoso, ambas parte acuerdan suspender el curso del juicio hasta el 05 de Diciembre de 2011, en el entendido, que de no llegar a un acuerdo la causa continuar su curso al día siguiente en el estado en que se encuentra.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada informó al Tribunal que aun se encuentran en conversaciones a fin de llegar a un acuerdo, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2011, exhortó a la partes a informar hasta que fecha se considerará suspendida la causa.
En fecha 24 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte acciónate consignó Avaluó de un bien en el presente juicio.
En fecha 31 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó ESCRITO EXPLICATIVO correspondiente a todos los gastos y gestiones tendientes a obtener las solvencias y obligaciones de tipo Municipales.
En fecha 01 de Agosto de 2013, la abogada de la parte accionada consignó ESCRITO DE ALEGATOS, en la cual solicita la continuación de juicio por cuanto no se ha llegado a ningún acuerdo y en la misma fecha por diligencia separada solicitó autorización para vender un vehículo identificado como Camioneta JEEP, Modelo WAGONEER, año 1979, color MARRÓN, serial de Motor: 306N26; Serial de carrocería V1358 y Placas BAR-613.
En fecha 12 de Agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de Agosto de 2013, el Tribunal fijó para décimo (10) día de despacho siguiente a fin que se lleve a cabo Acto Conciliatorio, el cual llegada la oportunidad legal respectiva el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2013, la parte accionada ratificó el contenido de la diligencia de fecha 01 de Agosto de 2013, en cuanto a la autorización para la venta del vehiculo señalado Ut Supra. En la misma fecha el demandante asistido de abogado, solicitó la Partición Forzosa y el avaluó del inmueble.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, la representación demandada solicitó pronunciamiento legal y se ordene el nombramiento del Partidor.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, la representación accionante solicitó la ejecución forzosa del presente asunto.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, pasa el Tribunal a cumplir con ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
“Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La Representación Judicial de la parte actora manifestó en el LIBELO DE LA DEMANDA que el ciudadano RAFAEL RICARDO PÉREZ ESPARRAGOZA estuvo casado con la ciudadana VIRGINIA VILLANUEVA URDANETA, siendo disuelto dicho vínculo mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 2008, que ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
Expresa que en la comunidad conyugal se adquirieron los siguientes Bienes: 1.-) Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 32-B, situado en el Piso 3 del Edificio Residencial El Parque, ubicado en la Primera Transversal de la Urbanización Palo Verde de Petare, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1975, bajo el Nº 24, Tomo 163, Tomo 42, Protocolo Primero, con un área aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados (73Mts2), con las siguientes dependencias: Estar-Comedor, Cocina, Lavadero, Balcón. Tres (3) Dormitorios con Closet y dos (2) baños; el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento 31-B; ESTE: Fachada este del Edificio y Oeste: Pasillo de circulación, cuarto de basura y fachada interna del Edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cero Unidades con Ochenta Mil Ochocientos Dos con Cien Milésimas por Ciento (0,80.802%) sobre las cosas comunes y cargas de las comunidades de propietarios, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1975, bajo el Nº 33, Tomo 163, Protocolo Primero. 2.-) Un Inmueble constituido por un lote de terreno el cual forma parte de otro de mayor extensión situado en el sector Cantarrana en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de Charallaves del Estado Miranda, distinguido con el Nº 15, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400Mts2), dentro del desarrollo “Terrazas de Matalinda”, alinderado así: Noreste: En Una Línea recta de Veinte Metros Cuadrados (20Mts2) con ramal 1; SURESTE: En Una Línea recta de Veinte Metros Cuadrados (20Mts2) con lote 16; SUROESTE: En Una Línea recta de Veinte Metros Cuadrados (20Mts2) con el lote 5; NOROESTE: En Una Línea recta de Veinte Metros Cuadrados (20Mts2) con lote 14, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 12 Protocolo Primero. 3.-) Una Parcela ubicada en el Cementerio del Este, La Guairita, la cual se identifica a continuación: Sección 1-3, Modelo 66, Sub-Sección IV, Parcela D, con una superficie de Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros de Anchos, adicionalmente cuenta con los siguientes servicios: Una Bóveda Doble; Una Pálida Funeraria con inscripción de hasta cuarenta (40) letras, Una Cuota de Mantenimiento por tres (3) años, la cual quedó registrado bajo el Nº 43, Tomo 23 del 18 de Septiembre de 1984.
Manifiesta que a pesar de que la Sentencia de Divorcio ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales o el caudal de la comunidad conyugal, la demandada se ha negado a realizar la liquidación de la comunidad.
Sustentó la demanda interpuesta conforme lo dispuesto en los Artículos 148, 178, 186 y 768 del Código Civil y solicitó conforme lo establecido en el Artículo 777 de la Norma Adjetiva, se ordene la partición y estimó la demanda en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 350.000,00).
LAS DEFENSAS OPUESTAS
Llegada la oportunidad procesal respectiva la parte accionada DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA y convino en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, del mismo modo se acogió al beneficio de la justicia gratuita dispuesta en el Artículo 176 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal se trate de llegar a un acuerdo con respecto a la partición.
Planteada como ha sido la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 4 al 6, 139 al 141 y 198 al 150 del expediente, PODERES otorgados en fechas 11 de Enero de 2010, 30 de Noviembre de 2011 y 12 de Diciembre de 2011, ante las Notarías Públicas Trigésima Quinta y Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 14, 27 y 56 Tomos 49, 108 y 24 de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionada en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 7 al 13 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y en vista que no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio opuesta por los ciudadanos VIRGINIA VILLANUEVA URDANETA y RAFAEL RICARDO PÉREZ ESPARRAGOZA, la disolución el vinculo matrimonial que unía a las partes de autos y la liquidación de la comunidad conyugal, y así se decide.
 Constan a los folios 14 al 29 y 41 al 56 del expediente, COPIAS CERTIFICADA Y SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1975, bajo el Nº 33, Tomo 9, Protocolo Primero, a la cual se adminiculan las COPIAS CERTIFICADA Y SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 46 Tomo 12, Protocolo Primero, que constan a los folios 30 al 39 y 57 al 65 del expediente, la COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre la Sociedad Mercantil METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA) y el ciudadano RAFAEL RICARDO PÉREZ ESPARRAGOZA, bajo el Nº de contrato 66060, de fecha 02 de Diciembre de 1980 y la COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES emitida por la Dirección de Planificación y Catastro de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el Nº 9.337, de fecha 16 de Enero de 2012; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido los bienes adquiridos con los referido instrumentos constituidos por: 1.-) Un APARTAMENTO distinguido con el Nº 32-B, situado en el Piso 3 del Edificio Residencial El Parque, ubicado en la Primera Transversal de la Urbanización Palo Verde de Petare, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1975, bajo el Nº 24, Tomo 163, tomo 42, protocolo Primero, con un área aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados (73Mts2), con las siguientes dependencias: Estar-Comedor, Cocina, Lavadero, Balcón. Tres (3) Dormitorios con Closet y dos (2) baños; alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento 31-B; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Pasillo de circulación, cuarto de basura y fachada interna del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero Unidades con Ochenta Mil Ochocientos Dos con Cien Milésimas por ciento (0,80.802%) sobre las cosas comunes y cargas de las comunidades de propietarios, siendo registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1975, bajo el Nº 33, Tomo 163, Protocolo Primero. 2.-) Un Inmueble constituido por UN LOTE DE TERRENO el cual forma parte de otro de mayor extensión situado en el Sector Cantarrana en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de Charallaves del Estado Miranda, distinguido con el Nº 15, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400Mts2), dentro del desarrollo “Terrazas de Matalinda”, alinderado así: Noreste: En Una Línea recta de Veinte Metros Cuadrados (20Mts2) con ramal 1; SURESTE: En Una Línea recta de Veinte Metros Cuadrados (20Mts2) con lote 16; SUROESTE: En Una Línea recta de Veinte Metros Cuadrados (20Mts2), con el lote 5; NOROESTE: En Una Línea recta de Veinte Metros Cuadrados (20Mts2) con lote 14, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 12 Protocolo Primero, con un valor aproximado para la fecha según avalúo del referido organismo de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.F. 239,00) por metro cuadrado, es decir la suma de Noventa y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 95.200,00). 3.-) UNA PARCELA UBICADA EN EL CEMENTERIO DEL ESTE, La Guairita, la cual se identifica a continuación: Sección 1-3; Modelo 66, Sub-Sección IV, Parcela D; con una superficie de Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros de Anchos (2x45m2), adicionalmente cuenta con los siguientes servicios: Una Bóveda doble; una pálida funeraria con inscripción de hasta cuarenta (40) letras y una cuota de mantenimiento por tres (3) años, la cual quedó registrado bajo el Nº 43, Tomo 23 del 18 de Septiembre de 1984, a nombre del ciudadanio RAFAEL RICARDO PÉREZ ESPARRAGOZA, y así se decide.
 Constan a los folios 158 al 194 del expediente RECIBOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES, CONDOMIALES Y DEPÓSITOS BANCARIOS, correspondientes al lote de terreno situado en el Sector Cantarrana en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, distinguido con el Nº 15; y si bien dichos instrumentos no fueron cuestionados en modo alguno, quedan desechados del proceso puesto que de su revisión no se evidencia la determinación de su autoría en relación al pago, y así se decide.
 Consta al folio 200 del expediente, COPIA SIMPLE DE LICENCIA PARA CONDUCIR, DE CÉDULA DE IDENTIDAD Y TÍTULO DE PROPIEDAD UN VEHICULO inherentes al ciudadano RAFAEL RICARDO PÉREZ ESPARRAGOZA, expedido este último por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre bajo el Nº V1358-2-1, de fecha 23 de Enero de 1987, a la cual se adminiculan las REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS que constan a los folios 213 al 214 del expediente. En relación a dichas probanzas forzoso es desecharlas del proceso por ilegales, puesto que el referido vehículo no guarda relación con los bienes identificados por las partes para someterlo al proceso de partición, aunado a que las FOTOGRAFÍAS por si solas no ameritan carácter de plena prueba ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el Artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a SIN LA INMEDIACIÓN DEL JUEZ y SIN EL APOYO DE UN PRÁCTICO FOTÓGRAFO designado para tales efectos, y así se decide.
 Consta al folio 206 del expediente, COPIA SIMPLE DE LISTA DE BIENES. En relación a dicho instrumento el Tribunal considera forzoso, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, desechar dicho instrumento, ya que el mismo constituye uno los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, pues, considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor, sin la anotación correspondiente, aunado a que no prueba la propiedad de los mismos, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Consta a los folios 122 al 124 del expediente, ORIGINAL DE PODER otorgado en fecha 19 de Julio de 2011, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomos 41 de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Es oportuno para quien decide establecer un criterio en relación a la liquidación o partición, el cual constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el Legislador en el Artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir, de proceder a la división de los bienes, puesto que no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
Por su parte el Legislador Patrio prevé el derecho irrenunciable de los condominis, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrada la existencia de la extinción de la comunidad conyugal mediante la copia certificada de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme de la cual ordenó la liquidación que se intenta y como quiera que de autos si bien quedó evidenciado que la parte demandada no formuló discusión sobre el carácter o cuota en lo que respecta los inmuebles constituidos por UN APARTAMENTO distinguido con el Nº 32-B, situado en el piso 3 del Edificio Residencial El Parque, ubicado en la Primera Transversal de la Urbanización Palo Verde de Petare, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, UN LOTE DE TERRENO el cual forma parte de otro de mayor extensión situado en el sector Cantarrana en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de Charallaves, del Estado Miranda, distinguido con el Nº 15, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400Mts2), dentro del desarrollo “Terrazas de Matalinda” y UNA PARCELA UBICADA EN EL CEMENTERIO DEL ESTE, La Guairita, la cual se identifica a continuación: Sección 1-3; Modelo 66, Sub-Sección IV, Parcela “D”, con una superficie de Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros de anchos (2x45mts2), adicionalmente cuenta con los siguientes servicios: Una Bóveda Doble; una Lapida Funeraria con inscripción de hasta cuarenta (40) letras, una cuota de mantenimiento por tres (3) años, registrado bajo el Nº 43, Tomo 23 del 18 de Septiembre de 1984, a nombre del ciudadano RAFAEL RICARDO PÉREZ ESPARRAGOZA, con lo cual se entiende como un hecho admitido a tal respecto, debiendo en consecuencia partirse dichos bienes en común, en una proporción igual para cada uno de los prenombrados ciudadanos, en virtud de las circunstancia que anteceden y en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor a los fines de la división de dicha liquidación, y así formalmente lo debe decidir este Órgano Jurisdiccional.
No obstante lo anterior, se evidencia de igual forma que no quedó incluido el vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: WAGONEER; Año: 1979; Color: Marron; Serial De Carrocería: V1358; Serial del Motor: 306N26; Placa: BAR-613, ni el listado de bienes que constan a los folios 200 y 206, respectivamente, por cuanto no guardan relación con los bienes identificados por las partes para someterlo al proceso de partición, y así se decide.
En cuanto al BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA solicitado por la parte demandada, el cual se encuentra concebido en el Capítulo IV, Artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, si bien está garantizado por el Estado a través del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cierto también es que dentro de las características para su otorgamiento en juicio es que se tramite ipso iure, sin necesidad de prueba sobre precariedad de recursos económicos a quienes perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional y en vista que este ingreso económico no quedó evidenciado y que en el iter procedimental se determinó que la solicitante posee en comunidad tres (3) bienes inmuebles suficientes que no indican una precariedad económica, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE tal petición, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, es un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL E IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA planteados en el juicio, con todos sus pronunciamientos de Ley conforme las determinaciones Ut Supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL planteada por el ciudadano RAFAEL RICARDO PÉREZ ESPARRAGOZA contra la ciudadana VIRGINIA VILLANUEVA URDANETA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto quedó demostrada la propiedad de los bienes inmuebles señalados específicamente en el ESCRITO LIBELAR, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: SE ORDENA la PARTICIÓN de los bienes que a continuación se describen:
1.-) Un APARTAMENTO distinguido con el Nº 32-B, situado en el Piso 3 del Edificio Residencial El Parque, ubicado en la Primera Transversal de la Urbanización Palo Verde de Petare, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1975, bajo el Nº 24, Tomo 163, tomo 42, protocolo Primero, con un área aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados (73Mts2), con las siguientes dependencias: Estar-Comedor, Cocina, Lavadero, Balcón. Tres (3) Dormitorios con Closet y dos (2) baños; alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento 31-B; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Pasillo de circulación, cuarto de basura y fachada interna del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero Unidades con Ochenta Mil Ochocientos Dos con Cien Milésimas por ciento (0,80.802%) sobre las cosas comunes y cargas de las comunidades de propietarios, siendo registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1975, bajo el Nº 33, Tomo 163, Protocolo Primero.
2.-) Un Inmueble constituido por UN LOTE DE TERRENO el cual forma parte de otro de mayor extensión situado en el Sector Cantarrana en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de Charallaves del Estado Miranda, distinguido con el Nº 15, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400Mts2), dentro del desarrollo “Terrazas de Matalinda”, alinderado así: Noreste: En Una Línea recta de Veinte Metros Cuadrados (20Mts2) con ramal 1; SURESTE: En Una Línea recta de Veinte Metros Cuadrados (20Mts2) con lote 16; SUROESTE: En Una Línea recta de Veinte Metros Cuadrados (20Mts2), con el lote 5; NOROESTE: En Una Línea recta de Veinte Metros Cuadrados (20Mts2) con lote 14, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 12 Protocolo Primero, con un valor aproximado para la fecha según avalúo del referido organismo de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.F. 239,00) por metro cuadrado, es decir la suma de Noventa y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 95.200,00).
3.-) UNA PARCELA UBICADA EN EL CEMENTERIO DEL ESTE, La Guairita, la cual se identifica a continuación: Sección 1-3; Modelo 66, Sub-Sección IV, Parcela D; con una superficie de Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros de Anchos (2x45m2), adicionalmente cuenta con los siguientes servicios: Una Bóveda doble; una pálida funeraria con inscripción de hasta cuarenta (40) letras y una cuota de mantenimiento por tres (3) años, la cual quedó registrado bajo el Nº 43, Tomo 23 del 18 de Septiembre de 1984, a nombre del ciudadano RAFAEL RICARDO PÉREZ ESPARRAGOZA, y así se decide.
TERCERO: SE ORDENA EMPLAZAR a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren al PARTIDOR, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA invocado por la parte demandada; por cuanto no quedaron verificadas las características para su otorgamiento.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la ACCIONADA por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:33 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,





































JCVR/DJPB/DAY -PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2010-000835
SENTENCIA DEFINITIVA