REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000886
PARTE ACTORA: GODSUNO CHELA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.111.031.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEILAIDA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.827.435, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.265.
PARTE DEMANDADA: SIRKKA ORVOKKI KULONEN, de nacionalidad Finlandesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-953.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
El día 9 de octubre de 2009, la abogada Deilaida Hernández Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°135.265, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GODSUNO CHELA FLORES, antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda por Divorcio contra la ciudadana Sirkka Orvokki Kulonen.
Admitida como fue la presente demanda por encontrarse llenos los requisitos legales a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2.009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa adjetiva civil establecida en su artículo 131, ordenándose de igual forma el emplazamiento a las partes a comparecer personalmente por ante la sede de este Tribunal el primer (1º) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación de la demandada, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 eiusdem, advirtiéndose que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cuál tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos; y si en ese acto no hubiese reconciliación de las partes y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem.
Así mismo en esa fecha, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a fin de que informara a este Juzgado sobre el último domicilio de la ciudadana Sirkka Orvokki Kulonen, supra- identificada.-
En fecha 18 de febrero de 2010 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Posteriormente, el día 13 de agosto de 2010 se recibió comunicación Nro. RIIE 1-10501-2594 de fecha 29 de julio de 2010, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cuál dejó constancia que no se encontró ninguna información de domicilio en su alfabética de la ciudadana Sirkka Orvokki Kulonen de Chela, plenamente identificada en autos.
Luego, en fecha 25 de noviembre de 2010 se dictó auto mediante el cuál se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que se sirviera informar a este Juzgado sobre el último domicilio de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2011 se recibió oficio Nro.0079/2010 de fecha 21 de enero de 2011 proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cuál dejó constancia que la ciudadana Sirkka Kulonen, identificada en autos, no tenía dirección registrada en sus archivos.
Posteriormente, el día 22 de marzo de 2011 se dictó auto mediante el cuál se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la ley adjetiva civil y en esa misma fecha se libró el referido Cartel.
Así las cosas, en fecha 6 de noviembre de 2013, la representante judicial de la parte actora, suscribió diligencia del siguiente tenor:

“…Desisto de la acción, se dé por concluido el presente expediente y se decrete su archivo…”

II

De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cuál reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cuál desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cuál verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …

Aplicando al caso de marras, la norma jurídica adjetiva y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de tener facultad expresa a tal efecto, y por tratarse de una materia en la cuál no están prohibidas las transacciones.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento planteado, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 9:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-F-2009-000886
CARR/LERR/at