REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2001-000093

PARTE ACTORA: EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A. “EACA”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1962, bajo el Nº 36, Tomo 18-A, representada por su Presidente, ciudadano LUCIANO CARPIO ESTRADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 27.471
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.332.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MEDINA PUIG, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL VISO INGENUO e HILDA MARIA CABEZA MORILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.236 y 58.168, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO: AH14-V-2001-000093
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de su distribución le corresponde a este Juzgado sustanciar y sentenciar el presente proceso.
El día 24 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente demanda.
En fecha 27 de abril de 2001, el Tribunal en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley, admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana MARIA ELENA MEDINA PUIG para que compareciera dentro de los Veinte 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal que acuerde el término de la distancia y así mismo solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2001, este Juzgado acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que practique la citación de la demandada, concediéndole ocho días como término de la distancia. Y en fecha 31 de octubre de 2001 fueron recibidas las resultas de la mencionada comisión.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2001, este Juzgado ordenó librar cartel de citación a la parte demanda. Igualmente comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 01 de noviembre de 2002 fueron recibidas las resultas de la comisión, evidenciándose que en fecha 26 de septiembre de 2001 la ciudadana SULAY QUINTERO QUINTERO, actuando en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el cartel de citación librado a la ciudadana MARIA ELENA MEDINA PUIG.
Por auto de fecha 10 de enero de 2003, este Juzgado designó como Defensor Ad Litem al ciudadano EDUARDO ALOMA SABAS, a quien se acordó notificar mediante boleta para que manifieste si acepta o no el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el respectivo juramento.
En fecha 04 de abril de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor.
En fecha 9 de mayo de 2003, el ciudadano EDUARDO ALOMA SABAS, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. Y en fecha 14 de mayo de 2003, contestó la demandada incoada en contra de su representada.
En fecha 28 de julio de 2003, compareció el abogado RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, y consignó diligencia donde expuso varios alegatos con relación al presente juicio.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, este Juzgado instó a las partes del presente juicio para un acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las once de la mañana (11:00 am) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación.
En fecha 30 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 28 de abril de 2008, este Juzgado ordenó la desincorporación del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial, en virtud de encontrarse paralizada la causa.

II

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Cabe señalar además que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 10 de marzo de 2004, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los originales, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, como consecuencia del anterior pronunciamiento, se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2003. medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2003 sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 42, del Edificio denominado “Don Chabelo”, situado en la segunda transversal de la Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece a la ciudadana MARIA ELENA MEDINA PUIG, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.992.889, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1.983, anotado bajo el Nº 44, tomo 68 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1.983, bajo el Nº 39, tomo 2, del Protocolo Primero. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2001-000093
CARR/LERR/jc