REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2009-000094

PARTE ACTORA: “BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A.,” sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron asentados bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Diciembre de 2008 e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 7 de agosto de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 169-A Sdo,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR E. OCHOA G., JUDITH OCHOA SEGUIAS, MONICA ORTIN VILORIA, CARLOS E. WEFFE H., MARIA ANTONIETA MARQUEZ, DIANA PADILLA QUINTERO, CARLOS CEDRES, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZALEZ GUZMAN, LAURA LUCIANI, GRETEL S. ALFONZO PADRON y MELANIE TORRES CARDENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 246, 41.907, 49.466, 70.442, 140.733, 156.740, 132.671, 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SCM-255, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 14 de mayo de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 8-A, en su condición de deudora principal y los ciudadanos GUSTAVO JOSE IRASQUIN DE CASTRO, GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRÍGUEZ y ALEJANDRO JOSE CHIOSSONE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Coro, Estado Falcón y el último domiciliado en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.932.889, V.- 11.802.898 y V.- 5.967.913, respectivamente, en su condicion de fiadores.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: EXP. AP11-M-2009-000094

- I -
La presente causa se inicia por libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009; cuyo conocimiento fue asignado a este Tribunal.
Por auto dictado el 6 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenándose intimar a la parte demandada SCM-255, C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente el ciudadano GUSTAVO JOSE IRASQUIN DE CASTRO, y a éste en su condición de Avalista, y los ciudadanos GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRIGUEZ y ALEJANDRO JOSE CHIOSSONE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.932.889, V.- 11.802.898 y V.- 5.967.913, respectivamente, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, más cinco (05) días, que se concedieron como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009 el Dr. Carlos Alberto Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, se ordeno librar despacho de comisión y remitir oficio a los fines de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 6 de Abril de 2010, se ordeno abrir el cuaderno de medidas.
Posteriormente y en virtud del agotamiento de citación personal de la parte demanda, en fecha 8 de octubre se citó a la referida parte mediante carteles.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio LAURA LUCIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a desistir del presente procedimiento, “reservándose el ejercicio de una nueva acción en un nuevo proceso, transcurrido noventa (90) días continuos, fundamentado en los artículos 263, 265 y 266, del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:
Efectuado el desistimiento al procedimiento por la parte actora, representada por la abogada en ejercicio LAURA LUCIANI, identificada en autos, es aplicable en este caso lo establecido en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días e igualmente pueda desistir de la acción y en este caso, el actor queda impedido de volver a ejércela de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir.
En este orden de ideas, es necesario precisar que las normas adjetivas exigen como único requisito, es que si el desistimiento se realiza después del acto de la contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo cuando se encontraba en trámite la citación de los demandados; en consecuencia, no se requiere que éstos otorguen su consentimiento, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado.-
En consecuencia de los anteriores argumentos, es forzoso concluir que en el caso de marras están llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para homologar el desistimiento del procedimiento ocurrido en la presente causa pues la abogada LAURA LUCIANI, debidamente identificada, tiene facultad expresa otorgada por su mandante, ciudadano DIEGO JESUS RICOL FREYRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.070.709, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A.”, y por tratarse de materia en las cuales no están prohibidas las transacciones. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-II-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO EFECTUADO en el presente juicio en los términos expuestos en la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LAURA LUCIANI, en fecha 22 de noviembre de 2013, y de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 8:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2009-000094
CARR/LER/karla