REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000201

PARTE ACTORA: NELSON MENDEZ MONTILLA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.078.133.-
APOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENMAS, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-2.937.625 y V.-4.166.580, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.959 y 15.447.-
PARTE DEMANDADA: DORA MONTILLA DE MENDEZ, JORGE MENDEZ MONTILLA, CARLOS MENDEZ MONTILLA y ELEONORA MENDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-64.928, V.-3.660.291, V.-2.766.075 y V.-6.915.351.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin constituir en autos.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.-

PRIMERO: La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido por ante el La Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 13 de Marzo de 2012, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos DORA MONTILLA DE MENDEZ, JORGE MENDEZ MONTILLA, CARLOS MENDEZ MONTILLA y ELEONORA MENDEZ MONTILLA.-

Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2012, este Juzgado libro boletas de citación correspondientes a la parte demandada, a los fines de que comparezcan ante este Juzgando dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones que se haga, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra u opongan las defensas previas que estime pertinentes.-
Posteriormente y en virtud de la imposibilidad del alguacil titular de este Circuito Judicial de practicar la citación personal, según consta de resultas consignadas en fecha 24 de Mayo de 2012, la parte demandante consignó a los autos una nueva dirección para la práctica de dicha citación, razón por la cual este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2012, libró boleta de citación, junto a despacho de comisión y oficio dirigido a un Juzgado del Municipio Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a petición de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-

Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-

Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de el auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2012-000201
CARR/LER/mv