REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-X-2013-000037

Tal y como fue ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 18 de octubre de 2013 en el asunto identificado con el Nº AP11-V-2013-000698, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la ciudadana INIRIDA FRANCIA contra los ciudadanos MARIA GABRIELA GIMON SENIOR y SANTIAGO GIMON ESTRADA, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Y visto el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De las norma anteriormente transcrita, puede desprenderse que las medidas preventivas tienen como característica fundamental la instrumentalidad, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”

La jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de importancia probatoria, por eso la exige grave.
Así pues, si bien es cierto que la parte recurrente arguye la necesidad del otorgamiento de las providencias cautelares solicitadas derivada a la que la codemandada MARIA GABRIELA GIMON SENIOR no tiene mayores bienes de fortuna por ser una joven de diecinueve (19) años, y así mismo alega la parte demandante que en el presente caso no existe impedimento legal alguno para que pueda ocurrir una cadena de enajenaciones sobre los bienes del codemandado SANTIAGO GIMON ESTRADA; no es menos cierto que dichas circunstancias no fueron demostradas en autos, por lo que mal podría este Sentenciador basar el dictamen en hechos presuntos e inciertos, a los fines de proceder al decreto de las tutelas asegurativas explanadas en el escrito en cuestión, pudiendo menoscabar los derechos inherentes al demandado en el presente juicio.
En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho precitados, y siendo que los hechos alegados en el libelo de demanda no llevan a este Sentenciador a la convicción indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, es por lo que este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.
El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez



Hora de Emisión: 12:09 PM
Asistente que realizo la actuación: jc