REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000622
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas ultimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO JOSÉ MANTELLINI GONZÁLEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER Y DAVID DARÍO MANTELLINI PERERA, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 260, 11.583 y 19.614, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1981, bajo el Nº 70, Tomo 41-A SDO, modificados sus Estatutos según asiento inserto ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 1625 A, transformado su objeto social según consta en acta inserta en el referido registro, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 31-A y a la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS L.V. 98 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1988, bajo el Nº 18, Tomo 136-A Pro; modificados sus Estatutos según asiento inserto ante el referido Registro, en fecha 07 de septiembre de septiembre de 2009, bajo el Nº 19, tomo 191-A ; representadas dichas empresas por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIÑA SALEH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.942.318.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-11-2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte actora consignó a los autos los emolumentos para la práctica de la intimación, en esa misma fecha dicha parte consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se dejo constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas.
En fecha 18 de enero de 2012, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26 de enero de 2012 y 02 de julio de 2012, el Alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2012, la representación de la parte actora solicito la intimación de la parte demandada mediante cartel; siendo a acordado tal pedimento por auto de fecha 09 de octubre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, la representación de la parte actora solicito se librara nuevo cartel de intimación por cuanto el mismo presentaba un error material; loo cual proveído por auto de fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora solicito se librara nuevo cartel de intimación por cuanto el mismo presentaba un error material; dicho requerimiento fue acordado en 16 de noviembre de 2012
En fecha 01 de febrero de 2013, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de intimación.
En fecha 25 de febrero de 2013, la representación de la parte actora dejo constancia a los autos de haber cancelado las expensas necesarias para el traslado del secretario para la fijación del cartel.
En fecha 04 de marzo de 2013, el secretario dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2013, la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 18 de abril de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, el alguacil adscrito a este circuito dejo constancia de haber realizado la notificación de la defensora judicial.
En fecha 31 de mayo de 2013, compareció la auxiliar de justicia designada quien acepto el cargo, juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 03 de julio de 2013, la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 09 de julio de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la defensora designada.
En fecha 15 de julio de 2013, el alguacil adscrito a este circuito dejo constancia de haber realizado la citación de la defensora judicial.
En fecha 29 de julio de 2013, la defensora judicial presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y cuestiones previas.
En fecha 07 de agosto de 2013, la representación de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas y a la oposición.
En fecha 14 de agosto de 2013, la defensora judicial consignó acuses de recibos expedidos por Ipostel.
En fecha 18 de octubre de 2013, la parte actora solicito en cuanto a las cuestiones previas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la oposición efectuada mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2013, por la abogada Rosa Federico del Negro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.408, en su condición de defensora judicial de la parte accionada, la cual planteó en los siguientes términos:
“…En nombre de mis defendidas hago formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca que da inicio a las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por DISCONFORMIDAD con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, en base a los razonamientos que se expresan a continuación:
PRIMERO.- En el contrato de Préstamo de fecha 17 de agosto de 2010- acompañado por la parte ejecutante a su solicitud de ejecución de hipoteca marcado con la letra “C”- se estableció que la Empresa L.V. INGENIEROS C.A., recibió, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual- de acuerdo a lo establecido en la Cláusula SEGUNDA de dicho contrato- sería pagada en el plazo de dos (2) años, mediante ocho (8) cuotas trimestrales de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00) cada una.
SEGUNDO.- Ahora bien, la representación judicial del ejecutante, en su solicitud de ejecución de hipoteca, señala que la obligación emanada del mencionado contrato es liquida y exigible “por falta de pago de la cuota quinta que debió pagar el 30 de enero de 2011…” (sic)
En este orden de ideas y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial del ejecutante, la prestataria L.V. INGENIEROS, C.A., pago cuatro (4) de las (8) cuotas trimestrales del préstamo antes señalado, que multiplicadas por CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 187.500,00) cada cuota, representa la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) pagada por la prestataria, quedando, en consecuencia, un saldo de capital de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Sin embargo, dicha representación judicial, en el numeral PRIMERO del petitorio de su solicitud de ejecución de hipoteca, demanda, POR CONCEPTO DE CAPITAL ADEUDADO, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.312.500,00), lo cual excede, con creces, el monto de capital adeudado, evidenciándose, claramente, que existe DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR EN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN, lo cual hace procedente la oposición aquí formulada y así pido sea declarado por este Tribunal…”

Debemos señalar que el juicio de Ejecución de Hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada; por ello se caracteriza por ser un proceso monitorio por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se le íntima y que quede firme si no es objeto de una oposición.
Ahora bien, la ejecución de hipoteca se inicia al cuarto día siguiente a la intimación que se practique y conste en autos, cuando el demandado no acredita el pago de las cantidades que se le reclaman, procediéndose al embargo del inmueble gravado hasta que se deba sacarse a remate, el cual se suspenderá dicha fase ejecutoria, siempre y cuando la parte intimada efectué la oposición a la cual se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el intimado no formulase oposición en el tiempo legal establecido para ello, deberá procederse al remate del inmueble.
Seguidamente debemos establecer, que la fase de oposición se da inicio con la presentación del escrito correspondiente, dentro de los ocho días siguientes a dicha intimación, para que se comience dicha etapa, el intimado deberá hacer oposición al Decreto Intimatorio alegando a su favor solo las causales establecidas en la norma para que la misma puede surtir sus efectos, y una vez interpuesta la oposición deberá el Juez verificar si la misma cumple con los extremos exigidos por la ley, y de estimar así se declarará el juicio abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, de lo contrario, si la oposición no cumpliere con los requisitos exigidos por la ley, o no fuese ejercida oportunamente, el Juez declarará la firmeza del decreto intimatorio; con respecto a la falta de oposición el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la falta de oposición en la oportunidad legal, deja firme el decreto que admite el proceso con todas sus particularidades, es decir, con todos los montos que allí se ordenaron cancelar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto que la parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, basando su argumento en el propio escrito libelar, específicamente en el particular primero del petitorio del referido escrito.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, así como también se ha promovido la prueba documental correspondiente, con base en lo dispuesto en la propia norma referida.
Con relación al punto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:
“La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad”.

Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la Ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte ejecutada basó su oposición en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, específicamente en el particular primero del escrito libelar, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE LA OPOSICIÓN formulada por la defensora judicial de la parte demandada, toda vez que la misma se encuentra sustentada en causa legal.
SEGUNDO: SE DECLARA abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se ordena abrir el cuaderno separado a los fines de decretar el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado.
CUARTO: NO HAY EXPRESA condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:43 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO