REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-X-2013-000017

JUEZ INHIBIDO: Dr. MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: Juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, contra los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN.

-I-

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causa respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 17 de octubre de 2013, la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que sigue los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, contra los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN, bajo el siguiente argumento:
“…en fecha 14 de octubre se recibió este expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia conociendo en alzada el día 13 de agosto de 2013, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, anuló todas las actuaciones cumplidas en el proceso y repuso la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda; por lo tanto, es evidente que la sentencia que pronuncié esta íntimamente vinculada con la suerte de este proceso, por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa por considerar que tales circunstancias constituyen uno de los supuestos previsto en el ordinal 15º del articulo 82 eiusdem, como causal de recusación; por lo tanto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…” (Sic.)

-II-

La Juez inhibida declara la existencia de la causal de inhibición, prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre su persona con el objeto de la controversia, por haber emitido pronunciamiento que esta íntimamente vinculado con la suerte del proceso, al dictar el 20 de junio de 2013, en la Audiencia de Mediación, Desistido el Proceso por no haber comparecido la parte actora a la misma, todo ello conforme el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y en consecuencia de ello la parte actora apelo de dicha decisión, apelación que le fue debidamente oída en ambos efectos, conociendo de la misma el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia el día 13 de agosto de 2013, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, anulando todas las actuaciones cumplidas en el proceso y repuso la causa al estado en que ese Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, por cuanto la Ley que se le aplico ad initio del proceso no le era aplicable, procediendo en consecuencia la juez de la causa a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial por tal motivo. Al respecto se observa:
El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como:
“ El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
De ahí que en Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para determinar lo que es la imparcialidad del juez, se ha establecido:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sandra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal.
Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conscientes y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”(Subrayado de esta Corte) Sentencia Nro. 2360-03, de fecha 16-12-2003).

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 15° lo siguiente:
“Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
….15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...” (Sic.)

Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.
Así mismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa el Juez Inhibido declaró encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Luego de revisadas las actas que integran la presente Incidencia de Inhibición, observa este sentenciador que consta en los autos la copia certificada del Acta de la Audiencia de Mediación dictada por el Juzgado A quo llevada a cabo el 20 de junio de 2013, mediante la cual declara Desistido el Proceso por no haber comparecido la parte actora a la misma, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; también cursa en copia certificada el Acta de la Audiencia Oral y la Decisión del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 13 de agosto de 2013, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, anulando todas las actuaciones cumplidas en el proceso y repuso la causa al estado en que ese Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, por cuanto la Ley que se le aplico ad initio del proceso no le era aplicable; y finalmente copia certificada del Acta de Inhibición dictada en fecha 17 de octubre del mismo año, en la cual declara la existencia de una causal de inhibición, prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre su persona con el objeto de la controversia, por haber emitido pronunciamiento que esta íntimamente vinculado con la suerte del proceso.-
Así las cosas, establece este sentenciador que el prejuzgamiento a que se refiere el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, en tal sentido resulta imprescindible que para la procedencia de dicha causal los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta a la cual se ha sometido su competencia.
En el caso de marras, luego de un estudio detallado de las mencionadas copias certificadas considera quien se pronuncia que la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inhibida en esta incidencia, no se encuentra incursa en la causal del numeral 15º del artículo 82 del Codigo Adjetivo, por cuanto la providencia de declarar Desistido el Procedimiento por no haber comparecido la parte actora a la misma, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es una decisión que No influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, ya que aunado a ello tal y como lo dejo expresado el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 13 de agosto de 2013, la causa se estaba ventilando de conformidad a una Ley que no le era aplicable y las decisiones que se tomaron por el tribunal de la causa en realidad no influían sobre el fondo de lo prejuzgado por no ser materia de arrendamientos sino de contratos puros y simples, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada por la misma. Así se decide.-
-III-

En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:25am.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-X-2013-000017