REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000467
PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA CRISTINA CACERES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, de Profesión Ingeniero Electrónico y titular de la cédula de identidad Nº V-14.982.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES, NELSON JOSE ROMANIELLO y LUDMILAR VALLEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687, 128.340 y 195.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT DUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, militar activo, domiciliado en Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.899.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA MANUITT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.628.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Cuestiones Previas)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del escrito libelar en el juicio que por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana LAURA CRISTINA CACERES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, de Profesión Ingeniero Electrónico y titular de la cédula de identidad Nº V-14.982.003, debidamente asistida de abogado; el cual, despues de realizarse el sorteo de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2013.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 20 de mayo de 2013, ordenando el emplazamiento del ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT DUQUE, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, la parte actora, consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, este Juzgado para esa data ordeno librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, y la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. En esa misma data la apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al demandado.
El Alguacil Titular de este Circuito, ciudadano Rosendo Henriquez H., en horas de despacho del día 12 de Junio de 2013, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 108º, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida el 11 de junio de 2013.
Luego, el día 19 de junio de 2013, comparece el Alguacil Titular de este Circuito ciudadano Javier Rojas Morales, consignó el recibo de Citación dirigido al demandado, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida el 18 de junio de 2013.
Posteriormente, el 20 de junio de 2013, comparece la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone que se da por notificada en la presente causa y que se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento hasta su culminación.
En fecha 05 de agosto de 2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 22 de octubre de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda.
Acto Seguido el 30 de octubre de 2013, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, asistiendo la parte actora e insistió en continuar con la demanda de Divorcio incoada por su persona, igualmente asistió la parte demandada consignando escrito de oposición de cuestiones previas en un (01) folio útil y tres (03) anexos, fijando su domicilio en esa actuación.
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2013, la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la demandada, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de tres (03) folios útiles. En esa misma fecha comparece igualmente la parte demandada y consigna escrito de alegatos con respecto a la competencia del Juez que debe conocer de la presente causa y anexos de nueve (09) folios útiles.-
-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT DUQUE, debidamente asistido de abogado opuso en escrito de fecha 30 de octubre de 2013, la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la alegada cuestión previa, se pasa de seguidas a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, en este sentido la parte demandada expuso lo siguiente:
“…promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la incompetencia de este tribunal, para conocer del divorcio, por cuanto el juez competente, lo es, el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, ello por mandato de lo establecido en el articulo 754 ejusdem.
Habiendo contraído matrimonio, en fecha 01 de noviembre de 2008, el año 2011, establecimos de mutuo acuerdo, nuestro domicilio conyugal, en la siguiente dirección: apartamento distinguido con el Nº 7-6, ubicado en la planta séptimo piso de la Torre “B”, Conjunto Residencial Parque Choroní III, Urbanización Base Aragua, Maracay Edo. Aragua.
Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal y lo adquirimos conforme consta de documento de fecha 27 de enero de 2012, que quedo inscrito bajo el Nº 2012.42, asiento registral 1, matriculado con el Nº281.4.1.3.3967, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, constituido como nuestra vivienda principal…
Invoco el artículo 140-A del Código Civil que establece como domicilio conyugal, el lugar de la última residencia en común.
He mencionado el nombre de la persona que nos vendió el inmueble porque se trata del hermano de mi madre…Relación familiar que nos permitió habitar el referido inmueble, antes de obtener el crédito hipotecario y consiguiente otorgamiento del documento de propiedad…
Aportados suficientes elementos probatorios pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta… ”

Igualmente la parte demandada, a los fines de probar sus alegatos consigno junto a su escrito de contestación y posteriormente mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, las siguientes documentales:
• Copia Certificada del Documento de Propiedad sobre un inmueble distinguido como apartamento distinguido con el Nº 7-6, ubicado en la planta séptimo piso de la Torre “B”, Conjunto Residencial Parque Choroní III, Urbanización Base Aragua, Maracay Edo. Aragua, debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Girardot Estado Aragua Oficina 281, quedando registrado en fecha 27 de enero de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.42, asiento registral 1, matriculado con el Nº 281.4.1.3.3967, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de la venta del inmueble antes identificado a la ciudadana LAURA CRISTINA CACERES MARQUEZ, antes identificada, parte actora en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Registro de Vivienda Principal Nº 202102000-70-12-00242945, expedida por el SENIAT, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba del Registro como Vivienda Principal de la ciudadana LAURA CRISTINA CACERES MARQUEZ, antes identificada, parte actora en el presente juicio, el inmueble arriba identificado. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: Simón José Duque Pérez y María de Jesús Duque Pérez, con la finalidad de demostrar el parentesco que une a los actuantes con el vendedor del inmueble arriba identificado el cual es tío del accionado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto la parte actora señaló que rechaza la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal primero 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, por cuanto es totalmente falso, que el verdadero y último domicilio conyugal establecido es el siguiente: apartamento signado con el Nº 0801, piso 08, del Conjunto Residencial Solano, Torre “B”, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, conforme Contrato de Arrendamiento celebrado entre la misma con la arrendadora la ciudadana Marlene Josefina Rondón, de fecha 28 de febrero de 2011, el cual versa sobre el mismo inmueble ya identificado; que la cuestión previa opuesta por el demandado es totalmente carente de fundamentación por inmotivada ello en virtud de que al oponer cualquier cuestión previa, debe motivar las razones de hecho y de derecho en base a lo alegado, finalmente impugnaros las copias simples consignadas por la parte demandada, conforme el artículo 429 del Código Adjetivo y solicito que la cuestión previa de incompetencia promovida por el demandado sea declarada sin lugar. A los fines de demostrar sus alegatos con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, consigno las siguientes documentales:
• Documento original de Contrato de Arrendamiento Privado Simple, suscrito entre la ciudadana Marlene Josefina Rondón y la ciudadana LAURA CRISTINA CACERES MARQUEZ, antes identificada, parte actora en el presente juicio, sobre un inmueble distinguido como un apartamento signado con el Nº 0801, piso 08, del Conjunto Residencial Solano, Torre “B”, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, y Original de Constancia de Trabajo perteneciente a la ciudadana LAURA CRISTINA CACERES MARQUEZ, emanada por el ciudadano José A. Martínez Jordana, Gerente de la Unidad Comercial de Camozzi Venezuela, S.A., Ahora bien, este sentenciador observa que dicho contrato de arrendamiento y dicha constancia de trabajo aportadas por la parte actora se tratan pues de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. A mayor abundamiento, a tenor de la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en juicio documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos; por lo que a juicio de este sentenciador, los mencionados recaudos son de carácter privado que no cumplen ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Si bien todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley, por ello el poder de administrar justicia en cada caso, es acorde a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, llamándose tal cualidad competencia.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
En relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los Jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia. En consecuencia, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referimos al Tribunal del domicilio del demandado o al Tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos, la competencia territorial viene a estar determinada por el lugar en donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal.
Estando así las cosas y vista la naturaleza del presente Procedimiento considera este Juzgador, que el procedimiento por Divorcio es de cognición reducida y tiene como fin obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes.
Por lo que en esta materia, se aplica la competencia establecida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Que la norma transcripta representa una norma que contiene una norma especial en cuanto al Tribunal competente que por el territorio se refiere, pues ordena que en los casos de intentarse una demanda por Divorcio, ésta solo puede proponerse ante el Tribunal del domicilio conyugal. Y por lo tanto no le es dable a las partes, en aras de garantizársele el derecho al debido proceso y a la defensa, y proteger el orden público, que pueda escoger cualquier Tribunal para demandar el Divorcio, pues solo puede efectuarlo en el Tribunal con competencia territorial en el domicilio conyugal.
Aunado a lo anterior, es menester referir el artículo 140 del Código Civil, el cual dispone que los cónyuges, de mutuo acuerdo, fijarán el domicilio conyugal, que será, conforme al artículo 140-A eiusdem, el lugar donde tengan establecida de común acuerdo, su residencia. “En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
En el presente caso, consta de la demanda de divorcio que la cónyuge demandante la ciudadana LAURA CRISTINA CACERES MARQUEZ, antes identificada, señalo como ultimo domicilio conyugal el siguiente: Apartamento signado con el Nº 0801, piso 08, del Conjunto Residencial Solano, Torre “B”, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas. Y luego en el escrito de Contestación el cónyuge demandado el ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT DUQUE, antes identificado, promovió la cuestión previa del numeral 1º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, respecto a la incompetencia de este tribunal por el territorio para conocer la presente causa, señalando que el ultimo domicilio conyugal fue el siguiente: Apartamento distinguido con el Nº 7-6, ubicado en la planta séptimo piso de la Torre “B”, Conjunto Residencial Parque Choroní III, Urbanización Base Aragua, Maracay Edo. Aragua.
Por lo que visto que ambas partes en el presente juicio asumieron posición contradictoria respecto de su ultimo domicilio conyugal, se les dio un lapso prudencial para que las partes promovieran pruebas sobre sus alegatos, a los fines de dirimir la disputa, por lo que las mismas hicieron uso del mismo y evacuaron documentales que demostraban a su parecer sus posturas respecto al último domicilio conyugal.
Ahora bien, analizados los hechos y las pruebas aportadas por las partes, y estudiada como ha sido, la naturaleza civil de orden público del asunto debatido, así como también las normas que regulan la competencia territorial prevista tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil, considera este Tribunal, en acatamiento del fallo antes trascrito, que en esta materia tiene aplicación privativa lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la competencia territorial en procesos de naturaleza civil de estado como el de autos.
En consecuencia, el hecho de ser el domicilio conyugal el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, señalándose por ende como competente en esta materia al juez del domicilio conyugal, y tal y como se desprende de las actas procesales del presente caso, específicamente de la Copia Certificada del Documento de Propiedad sobre un inmueble distinguido como apartamento distinguido con el Nº 7-6, ubicado en la planta séptimo piso de la Torre “B”, Conjunto Residencial Parque Choroní III, Urbanización Base Aragua, Maracay Edo. Aragua, debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Girardot Estado Aragua Oficina 281, quedando registrado en fecha 27 de enero de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.42, asiento registral 1, matriculado con el Nº 281.4.1.3.3967, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y de la Copia Certificada del Registro de Vivienda Principal Nº 202102000-70-12-00242945, expedida por el SENIAT, se aprecia que la ciudadana LAURA CRISTINA CACERES MARQUEZ, antes identificada, parte actora en el presente juicio, tiene dicho inmueble y por ende dicha dirección registrada como su lugar de Vivienda Principal, presumiendo este sentenciador que al haber realizado dicha ciudadana ese reconocimiento ante los organismos públicos competentes, es ese el lugar del domicilio conyugal por la veracidad de las pruebas aportadas por el demandado, y aunado a ello visto el reconocimiento del propio demandado el ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT DUQUE, antes identificado, ante este tribunal al asumir esta como su dirección conyugal, por lo que no habiendo promovido la actora pruebas fehacientes de donde se evidencie que verdaderamente el domicilio conyugal era el que señalaba, es forzoso para este Tribunal concluir, que el domicilio conyugal es el se encuentra ubicado en el apartamento distinguido con el Nº 7-6, ubicado en la planta séptimo piso de la Torre “B”, Conjunto Residencial Parque Choroní III, Urbanización Base Aragua, Maracay Edo. Aragua, en aras a la protección del derecho al acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del juez natural, de las partes en el proceso, previstas en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a este Tribunal INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio, en consecuencia se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00am.
EL SECRETARIO.


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2013-000467